Providencia nº 05001110200020060027101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337072374

Providencia nº 05001110200020060027101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2010.

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 050011102000200600271 01

Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha.

Funcionario en Apelación

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en relación con la decisión adoptada el 29 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], por medio de la cual SANCIONÓ a la D.L.S.V.B., en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES “por incurrir en falta disciplinaria al haber incumplido con el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 (Constitución Política ars. 6 y 23º, Código Contencioso Administrativo arts. 6º y 7º) (sic).

HECHOS

La presente investigación se originó en la compulsa de copias dispuesta –en providencia del 2 de febrero de 2006- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso radicado con el número 1051979 (2004-0027) adelantado contra G.D.D. por los delitos de interés ilícito en celebración de contrato, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

En la referida providencia consideró el mentado Tribunal que debía investigarse el proceder de la citada funcionaria a fin de determinar si estaba o no incursa en falta disciplinaria en tanto que profirió sentencia del 11 de octubre de 2005 dentro del radicado en referencia donde se condenó a la sindicada a la pena de 46 meses de prisión y multa de $4.718.400 y se le negó el mecanismo sustituto de suspensión condicional de ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros “por ser madre cabeza de familia”, previa suscripción de acta compromisoria para el cumplimiento de las obligaciones legales.

Consideró el Tribunal que la funcionaria inculpada, no podía disponer de la privación de la libertad de la procesada, en tanto no pesaba en su contra medida restrictiva de la libertad; debiendo esperar que la sentencia se encontrara ejecutoriada legalmente para proceder a ordenar su reclusión en el domicilio, tal como lo exige el Código de Procedimiento Penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja y los documentos aportados, el Seccional de instancia profirió –el 29de marzo de 2006- (fl.68) auto de apertura de indagación preliminar y solicitó en mismo, medios de prueba[2] afecto de acreditar la calidad funcional de la inculpada. La anterior determinación fue notificada personalmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango a quien se comisión para tal propósito (fl.75).

En consecuencia el referido despacho judicial, recibió versión libre a la Fiscal denunciada –misma donde se le reconoció personería jurídica a su apoderado- (fl.76) y expuso conoció del proceso penal adelantado contra los esposos J.D.J.O.M. y G.D.D. y ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo a la señora referida “se le sustituyó la prisión intramuros por el mecanismo de prisión domiciliaria con al ánimo de proteger la familia si se tiene en cuenta que los dos menores de edad hijos de la pareja se encuentran bajo el cuidado de la dama en virtud que OSA MIRA (sic) esta privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Penal de Frontino”.

Afirmó que pudo haber incurrido en un “lapsus al haber hecho suscribir acta de compromiso a la señora DAVIA en virtud de la prisión domiciliaria concedida. No obstante, ello no se tipifica en un error judicial que acarree la responsabilidad del Estado en cabeza mía, por una presunta prolongación indebida de la libertad…pues en ningún momento hubo revocatoria expresa o escrita de la libertad de que ha venido gozando la misma”.

Precisó que no existió –a su juicio- lesión al artículo 188 del C.P.P., por cuanto nunca dispuso la captura de la referida condenada y en tal virtud no realizó notificación alguna al INPEC e igualmente resaltó que “tan consciente es la señora DAVILA que no se encuentra detenida domiciliariamente que una vez se produjo el traslado de su esposo J.D.J.O. MIRA para el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota…elle misma se comunicó conmigo con el fin de que le informara la forma como podía obtener permiso para visitar allí a su esposo, habiéndola orientada en el sentido de que como el estaba condenado y detenido por cuenta de otro Juzgado el Penal del Circuito de F. debería averiguar allí quien era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del control de lo que purga O.M. o en su defecto dirigirse directamente a la dirección de la Cárcel en mención”.

Afirmó que “la mera suscripción del acta de compromiso por parte de la mencionada, si bien fue un lapsus como dije anteriormente, no tiene la virtualidad ni la fuerza de la revocatoria de la libertad y menos aún de una orden de captura. Es decir en modo alguno para que se adelante en mi contra una investigación por una conducta que no he desplegado, por lo tanto solicito se archiven las diligencias”.

Posteriormente la inculpada solicitó el decreto y práctica de medios probatorios, siendo estos la declaración de la señora G.D.D. con la finalidad de determinar quien se encontraba a cargo de los menores hijos JULIAN y M.O.D. e igualmente a las entidades promotoras de salud donde laboró la condenada y a las instituciones educativas donde estudiaban sus hijos para que certifiquen quien se reportaba como acudiente de ellos.

Igualmente se allegó al proceso certificado de antecedentes disciplinarios de la denunciada donde no se registra la imposición de sanción alguna (fl.91), así como certificado del salario devengado en el último año (fl.92) y constancia laboral donde consta el cargo desempeñado (fl.94).

Posteriormente –mediante auto del 24 de noviembre de 2006- (fl.97) el a quo se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por la encartada y dispuso su práctica[3].

En cumplimiento de las anteriores determinaciones se realizó inspección judicial al expediente penal radicado con el número 2004-0027 proveniente del Tribunal Superior de Antioquia –Sala Penal- donde se dejó constancia de los trámites dados a la referida indagación punitiva (fl.123), por su parte el Instituto Nacional Penitenciario (fl.202) certificó que “buscando en los registros de visita que se llevan en la oficina para tal fin, solamente fue posible encontrar 02 entradas de visita de la señora G.D.D., esposa del interno O.M.J.D.J., dichos registros pertenecen a los días 17 de junio y 15 de julio del presente año [hace referencia al 2007]”.

A través de despacho comisorio –cumplido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá- (fl.206) se recibió la declaración de la señora G.D.D. quien expuso que se desempeña como optómetra, pero que al momento de la diligencia se encuentra en uso de licencia no remunerada y vacaciones las cuales solicitó “porque se me había notificado que estaba en prisión domiciliaria, pero en mi trabajo no sabían el motivo de la licencia, las vacaciones si las tenía aprobadas hace seis meses”.

Indicó que después de solicitar permiso al juzgado que tramitó el proceso, continuó con su trabajo en Saludcoop y que su hijo estudia en el Gimnasio de Los Pinos –colegio que pertenece a Saludcoop- y su hija en el Gimnasio Infantil de S.A., siendo ella quien figura como acudiente de los mismos, pero debido a las situaciones personales que la acompañan tiene dificultades para cumplir con dichas tareas.

Por su parte la Óptica Optikus (fl.215) certificó que la señora G.D.D. “se encuentra vinculada con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de febrero de 2003, en el cargo de OPTÓMETRA de la Empresa Óptica Saludcoop” e igualmente relacionó los periodos de vacaciones disfrutadas, así como las licencias no remuneradas solicitadas y las incapacidades y el Gimnasio Santa Ana (fl.216) precisó que en los doce años de funcionamiento de dicho centro educativo “no hemos tenido ninguna alumna con el nombre de M.O.D.”, información en igual sentido allegó el Gimnasio Santana del Norte (fl.220).

Acto seguido, conforme a lo regulado en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió el traslado para que los sujetos procesales presentes sus alegatos finales (fl.223), lapso en el cual concurrió la presentante del Ministerio Público (fl.226) y considero que la inculpada “no incurrió en infracción sustancial alguna, motivo por el cual deberá absolvérsele”, todo vez que en la investigación adelantada contra la disciplinada “no se aprecia constancia alguna relativa a la privación de la libertad bajo ninguna circunstancia, afirmación que se puede extraer de la misma inspección judicial que se hiciera a dicha investigación. Aseveración que es igualmente corroborada con la prueba aportada al proceso y de la misma manifestación expresa de la citada DAVILA DAVILA quien incluso advirtió que tanto es así que no ha dejado de laborar en Saludcoop a pesar de la condena que se le impusiera.

Concluyó que todo es producto de una simple confusión y por tanto no “existió vulneración de la norma que demanda el artículo 175 del Código de las Penas relativo a la prolongación ilícita de la libertad, referente a los delitos enunciados contra la libertad individual”.

La inculpada –alegó- (fl.234 A) que la investigación disciplinaria carece de sentido jurídico “en la medida en que un simple lapsus de trámite, como lo fue el de la suscripción de un acta de compromiso, sin que ella fuese seguida de una orden captura librada con destino a las autoridades en contra de la señora G.D.D. para que la hiciesen efectiva, y menos aún una orden al INPEC para la vigilancia del supuesto encarcelamiento domiciliario, tenía la virtud de enervar la libertad de la mencionada dada, como quiera que tanto la prisión intramuros como...

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