Providencia nº 05001110200020060140902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337073978

Providencia nº 05001110200020060140902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 05001110200020060140901 (3189-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 61.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, contra la providencia adiada el 26 de enero de 2010, por el doctor G.A.H. QUIÑÓNEZ[1] Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al doctor HUGO DE J.M.M., en calidad de Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio- Antioquia, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO (…) POR UN (1) MES para la época de los hechos, AÑOS 2002 Y 2006, particularmente, entre marzo de 2005 y febrero de 2006 y entre marzo de 2006 y noviembre 2006, dos períodos en que se generó mora en el proceso rdo. 2002-0045 adelantado en contra de J.E.P.L. y con inhabilidad especial por el mismo término” por la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La génesis de la presente investigación disciplinaria obedece a la compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigue la falta en que pudo incurrir el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio- Antioquia en el trámite del proceso penal radicado número 2002-0045.

    Lo anterior dando cumplimiento al numeral 2 del auto fechado el 31 de agosto de 2006 (fls. 8 y 9 c. 1 Instancia), que dispuso abrir investigación disciplinaria contra el D.H.M.M., en calidad de Juez Penal del Circuito de Berrio- Antioquia, en el proceso radicado número 2005-1187, en atención a la queja presentada por el señor J.E.P.L., en la que le expresó que cursan seis procesos en el Juzgado Penal de Puerto Berrio, “los cuales llevan mas de un año en ese despacho” y aún no ha sido citado a audiencias; razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la mencionada providencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal, ordenando la compulsa de copias para que se investigara por separado cada uno de los procesos.

  2. - El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de diciembre de 2006, avocó conocimiento, ordenó dar inició a la indagación preliminar, y dispuso la práctica de pruebas (fl. 10 c. 1 Instancia), recaudándose las siguientes:

    2.1.- Inspección Judicial llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de Puerto Berrio al expediente número 2002-0045, durante la cual se toman copias de los folios 397 a 439 del expediente, las cuales se allegaron al proceso (fls. 26 a 72 c. 1 Instancia).

  3. - Mediante proveído adiado el 28 de noviembre de 2007, el Magistrado a quo, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor H.M.M., en calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de B., dando aplicación a lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls. 47 a 52 c. 1 Instancia), y dispuso la práctica de pruebas de las cuales se obtuvieron:

    3.1.- Se allegó a la actuación certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el doctor HUGO DE J.M.M. no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 93 c. 1 Instancia).

    3.2.- La Relatoría del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia de la comunicación del nombramiento y acta de posesión del doctor H.M.M., como Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, e informó que no fue posible enviar el acto administrativo de nombramiento (fls. 94 a 97 c. 1 Instancia).

    3.3.- La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, envió certificación de Sueldo devengado por el investigado del año 2002 a 2006 (fls. 98 y 99 c. 1 Instancia).

    3.4.- La Secretaría General y de Gobierno de Puerto Berrio- Antioquia, envió copia del acta de posesión del querellado, Comunicación número 347 del 18 de agosto de 1995 y Declaración extraproceso del 31 de agosto de 1995 rendida en la Notaria única del Circulo de Santo Domingo (fls. 100 a 103 c. 1 Instancia).

    3.5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de las estadísticas rendidas por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre de 2006 (fls. 104 a 168 c. 1 Instancia).

    3.6.- La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado número 9306047 informó que el doctor HUGO DE J.M.M., no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 173 c. 1 Instancia).

    3.7.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adjuntó copia de las estadísticas presentadas por el investigado, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 (fls. 174 a 194 c. 1 Instancia).

  4. - El Magistrado Sustanciador de Instancia, mediante providencia fechada el 3 de diciembre de 2008, resolvió proferir pliego de cargos al doctor HUGO DE J.M.M., en calidad de Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio, al considerar que el investigado podría estar incurso en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, señalando que en el proceso de marras, el funcionario avocó conocimiento el 25 de abril de 2002 y se señaló como fecha para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 31 de marzo de 2005, indicando que se generó una inactividad de 19 meses en el período transcurrido entre la celebración de la audiencia y la Sentencia Condenatoria la cual fue proferida el 23 de Noviembre de 2006. Por ello, consideró el a quo que resulta evidente la mora en el trámite del asunto litigioso, estableciendo que el investigado con su conducta desatendió los postulados de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, así como los términos previstos en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.

    1. de lo anterior, el Magistrado a quo, calificó provisionalmente la falta como grave culposa, por cuanto consideró que la inactividad y mora en el trámite del proceso, acaeció como consecuencia de la negligencia en el trámite del proceso.

  5. - El investigado, doctor H.D.J.M.M., en escrito presentado el 24 de febrero de 2009, respondió el pliego de cargos formulado en su contra, reconociendo que objetivamente se presenta mora en el trámite del proceso adelantado contra el señor J.E.P.L., pero que ello obedeció a la falta de abogados en dicha causa, en tanto, solicitó ser exonerado de culpabilidad alguna frente a la falta irrogada (fls. 216-219 c. 1 Instancia).

    En dicho libelo, el aquejado solicitó como pruebas llamar a declarar: a) al quejoso señor J.E.P.L., b) al doctor H.L.S., quien obró como apoderado del señor P.L. en el proceso radicado número 2002-00045, c) a los empleados del Juzgado, LUZ AMPARO HERRERA ECHAVARRÍA- Secretaría y F.V.S.-O.M., y d) a los doctores J.M.A. y A.I.T., como abogados del querellante en otros asuntos que se tramitan en el mismo Despacho.

    5.1.- En proveído datado el 20 de marzo de 2009, la Sala de Instancia resolvió negar la práctica de las pruebas testimoniales, solicitadas en los numerales a), b) y d), y dispuso escuchar en declaración juramentada a los doctores LUZ AMPARO HERRERA ECHAVARRIA y F.V.S. (Fls. 222 a 225 c. 1 Instancia).

    5.2.- El aquejado, mediante escrito fechado el 4 de mayo de 2009, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia que negó la práctica de pruebas (fl. 242 a 243 c. 1 Instancia).

    5.3.- En Providencia del 19 de mayo de 2009, la Sala a quo no repuso la providencia impugnada, y en consecuencia concedió la alzada, ante esta Superioridad (fl. 244 a 250 c. 1 Instancia).

    5.4.- La señora LUZ AMPARO HERRERA ECHAVARRÍA- Secretaría del Juzgado, rindió declaración argumentando que el quejoso estuvo investigado en 10 procesos en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, trámite que fue diligente, aclarando que se presentaron algunas dificultades, las cuales arguyó atendieron a la dificultad de ubicar a los apoderados del quejoso ya que el mismo no se hacía presente en el Juzgado (fls. 245 a 246 c. 1 Instancia).

    5.5.- El señor F.V.S.-O.M. del juzgado, adujó que el querellante “se valió de artimañas para eludir la acción de la justicia” , expresando que era difícil ubicarlo a él y a sus abogados en los procesos que ahí se cursaban. Por último, aclaró que el despacho siempre fue diligente en sus actuaciones (fls. 272 a 273 c. 1 Instancia).

    5.6.- Mediante auto interlocutorio datado el 1 de octubre de 2009[2], esta Colegiatura resolvió confirmar la providencia objeto de apelación, por medio de la cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el investigado (fls. 264 a 274 C. 1 Instancia).

  6. - Mediante proveído datado el 15 de octubre de 2010, el Magistrado a quo corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 291 C. 1 Instancia).

  7. - El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, expresando que el asunto sometido a tramite por parte del Juez “debió ser resuelto en el termino perentorio de ley o en uno relativamente cercano, pero nunca en la extensión indebida que en el tiempo prolongó su determinación”, esclareciendo que no obra prueba que lleve a eximirlo de responsabilidad disciplinaria y que por el contrario de su negligencia emerge la conducta reprochable disciplinariamente (fls. 294 a 296 c. 1 Instancia).

  8. - El funcionario investigado presentó sus descargos respecto al pliego de cargos proferido por el Magistrado Sustanciador de Instancia, arguyendo que si bien objetivamente existió mora en el trámite por el impartido al proceso, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que por ello no puede endilgársele responsabilidad culposa, en atención a las...

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