Providencia nº 11001010200020110398901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337095606

Providencia nº 11001010200020110398901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2011

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201103989 01

Referencia: TUTELA

Accionante: HÉCTOR JULIO RÍOS JOVEL

Accionado: Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría Regional del Huila.

Primera Instancia: Declaró Improcedente

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, S.J.D., del 23 de febrero de 2011, con ponencia de la M.T.E.M.D.C., mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, invocados como conculcados por el señor H.J.R.J., en la acción de tutela instaurada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA (fl.1 s.s.)

ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE.

La situación de hecho que presentó el accionante como sustento de su petición de amparo se contrae a señalar que, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales al proferir las providencias del 11 de agosto de 2010 y 26 de octubre del mismo año, dentro del proceso disciplinario con radicación No 083-3328-08, adelantado en su contra, como interventor en el convenio de Cooperación No 1201065273 de noviembre 26 de 2003, para la ejecución del proyecto de vivienda denominado “Las Mercedes y Otros”, en el municipio de A.H..

Dijo que la Gerencia Nacional de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, mediante escrito del 29 de enero de 2008, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, hechos presuntamente irregulares con ocasión de la certificación emitida por el accionante en su condición de interventor del convenio de Cooperación No 1201065273 de noviembre 26 de 2003 para la ejecución de un proyecto de vivienda en el municipio de A..

Informó que se trata de la certificación de septiembre de 2005 en la que él le comunicó al Banco la ejecución de las obras en un cien por ciento y con fundamento en ella la entidad realizó el tercer y último desembolso del subsidio contemplado en el convenio, sin que se cumplieran las exigencias que prevén al respecto las cláusulas segunda y séptima del mismo.

Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional del Huila dio apertura a la investigación contra RÍOS JOVEL en auto del 28 de noviembre de 2008 y le correspondió la radicación 083-3328-08

Informó que mediante resolución del 29 de septiembre de 2009 la Procuraduría Regional le formuló cargos por haber suscrito “… el informe de Interventoría No 12 de septiembre de 2005, comunicando a esa entidad Bancaria la ejecución de las obras en un 100%”, dando lugar a que “…el Banco Agrario hiciera el tercer y último desembolso sin que se cumplieran ...” la totalidad de exigencias del convenio.

Dijo que con Resolución de agosto 11 de 2010 la Procuraduría Regional del Huila lo sancionó con multa de 10 SMLMV vigentes al momento de los hechos (septiembre de 2005) e inhabilidad de un año para contratar, prestar servicios al Estado o ejercer empleo o función pública, habiendo interpuesto el recurso de apelación que desató la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación estatal el 26 de octubre de 2010, confirmando la sanción impuesta y quedando ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, según constancia del S. de la Procuraduría Regional.

Señaló el accionante que tanto en la resolución de cargos como en las que definieron la primera y segunda instancia, la Procuraduría ha señalado como fecha de los hechos: “año 2005” o “septiembre de 2005”, y afirmó reiteradamente en sus decisiones que la presentación del informe No 12 lo fue en septiembre de 2005 por el interventor al Banco Agrario comunicando la ejecución de las obras en un 100%, y dio lugar a que la entidad bancaria hiciera el tercer y último desembolso del subsidio sin que se cumplieran las exigencias que para tal efecto establecen las cláusulas segunda y séptima del convenio suscrito, concluyendo que con una “ elemental operación aritmética” que entre el hecho que originó la apertura del proceso disciplinario, los cargos y la sanción y la fecha en que la sentencia de segunda instancia se produjo –octubre 26 de 2010- y quedó formal y materialmente ejecutoriada –diciembre 15 de 2010, transcurrió un lapso superior a 5 años, suficiente para que se hubiera dado aplicación al Art. 30 de la ley 734 de 2002, conforme a la cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto.

Afirmó que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia y se causó su ejecutoria formal y material, la acción disciplinaria se hallaba prescrita, situación que obligaba al funcionario de la Procuraduría a pronunciarse oficiosamente en tal sentido.

No obstante se continuó la actuación en clara y abierta contradicción con la Carta Superior, canon 29 que impone la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y se confirmó la decisión impugnada resultando indiscutible que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en su decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho judicial-administrativa, pues en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, determinó confirmar la sanción cuando ya estaba superado el término de que disponía el Estado para ejercer su función punitiva, siendo legalmente procedente declarar prescrita la acción disciplinaria; es decir, que en lugar de cumplir la norma procesal decidió actuar con fundamento en su sola voluntad citando como sustento de su afirmación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el debido proceso, la prescripción de la acción disciplinaria y la vía de hecho.

Señaló que la autoridad accionada tampoco valoró las pruebas en su contexto en que dice el accionante incurrieron la Procuraduría Regional, pues el informe presentando nunca fue objetado por la contratante ni por el constructor de la obra, motivo por el cual no se ejerció debidamente el derecho legítimo a la contradicción y a la defensa, ya que no hubo oportunidad de hacerlo. Luego de citar la cláusula séptima del contrato de interventoría, sostuvo que la entidad debió agotar el debido proceso frente al desarrollo de las labores propias del referido contrato.

Sostuvo además que el valor total del convenio nunca se desembolsó en forma completa y aún así lo invertido en el proyecto fue superior a lo desembolsado por el Banco Agrario de Colombia, con lo que se demostró que los recursos del Banco Agrario de Colombia nunca estuvieron en riesgo, ya que los compromisos no cumplidos por las cofinanciadoras fueron asumidos por el contratista. Con el dinero desembolsado por el Banco Agrario se desarrolló la obra hasta el 100% como hoy se encuentra y...

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