Providencia nº 05001110200020050034802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 338229018

Providencia nº 05001110200020050034802 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010.

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 050011102000200500348 02

Aprobado Según Acta No. 96 de la misma fecha.

Apelación: Auto que negó prescripción de la acción disciplinaria

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de abril de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual decidió no decretar la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra la D.M.D.S.M.E., en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, quien fuera sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días e inhabilidad especial por el mismo término, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 25, 29 y 6 de la Constitución Política y el 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor G.R.G., según escrito de fecha 24 de febrero de 2005, por los hechos que expuso así:

  1. - Que ante la animadversión que tiene la Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia hacia él, la misma ha venido declarándose impedida para conocer de los asuntos en los que actúa en calidad de apoderado de alguna de las partes.

  2. - Es así como resolvió, en el proceso de rendición provocada de cuentas de F.A.U. contra A.Z. “(…) quien esta apoderado por el doctor O.L., rechazar la sustitución que hiciera en el suscrito, rechazo que abusiva y descaradamente lo cimentó en el sólo impedimento que así mismo me inhabilitaba para actuar como sustituto y que el doctor L. debía designar a otro profesional del derecho. Y no se detuvo allí, puesto que ordenó además compulsar copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura investigara al sustituto y al sustituido”, decisión que adoptó según auto interlocutorio 004 de fecha 21 de enero de 2005.

  3. - Aseveró que el doctor L., interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión anterior, siendo el primero resuelto en forma desfavorable, estimando improcedente el recurso de apelación (fls. 1 a 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de fecha 5 de abril del 2005, decretó pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en forma personal a la servidora judicial denunciada y al representante del Ministerio Público (fl. 40).

El 15 de diciembre de la misma anualidad, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora M. delS.M.E., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y se dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 ibídem, trámite que se cumplió en debida forma. (fls. 189 a 192).

A estas diligencias se anexaron las actuaciones radicadas bajo el número 2005-0617, remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por encontrarse investigando los mismos hechos, motivo por el cual se siguieron las investigaciones bajo una misma cuerda procesal (fls. 203 a 253).

Mediante proveído de fecha 14 de noviembre del año 2006, se ordenó anexar a estas diligencias el radicado número 2005-0439, por tratarse de idéntica situación fáctica, en virtud del factor de conexidad (fls. 264 a 246).

Según oficio No. SRG 0272 de fecha 20 de febrero del año 2006, la Presidencia de la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín certificó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia de la doctora M.D.S.M.E., identificada con la cédula de ciudadanía número 32527605, allegando al plenario copia del acto administrativo de nombramiento, así como copia del acta de posesión ante la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia (fls. 208 a 230).

El día 16 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió formular pliego de cargos contra la doctora M.D.S.M.E., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, por encontrarla presuntamente responsable de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 25, 29 y 6 de la Constitución Política, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En esta oportunidad, consideró que las pruebas allegadas a la foliatura establecen la presunta incursión de la servidora judicial en falta disciplinaria, al haber expedido la providencia de fecha 21 de enero del año 2005, “(...) al abstenerse la Juez de aceptar la sustitución del poder que el abogado O.L.C., le hizo a R.G., tal como lo concluyó el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, le cercenó posiblemente derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y al derecho a la igualdad (…)”

Agregó que posiblemente la funcionaria infringió el artículo 25 de la Constitución Política, que consagra como derecho fundamental el trabajo, pues con el hecho de no haberle aceptado la sustitución del poder, no le permitió actuar al interior del proceso y le pudo vulnerar el derecho a ejercer libremente la profesión de abogado que detenta el quejoso, pudiendo también haber infringido el artículo 29 de la Carta “atendiendo a que la prohibición de actuar en el proceso de rendición provocada de cuentas, fue tomada por la funcionaria, posiblemente, en una clara extralimitación de funciones, pues no era ella la competente para decidir al respecto, de una parte por las diferencias que tenía con el abogado, y de la otra, por cuanto las sanciones disciplinarias son del resorte de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con todo lo anterior la funcionaria pudo haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y como los funcionarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la C. Nacional, deben responder por el incumplimiento de la Constitución y la Ley y por la omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…)” (fl. 509).

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