Providencia nº 08001110200020040062501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338599162

Providencia nº 08001110200020040062501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá. D.C., seis de febrero de dos mil ocho

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

RAD: 8001110200020040625 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Dr. DILIO CESAR DONADO MANOTAS, a quien en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le impuso mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que lo absolvió de la falta dispuesta en el numeral 2º ejusdem.

HECHOS
  1. De la compulsa. Tal como lo resumió la primera instancia en el fallo apelado (fl. 79 y ss), se inició la actuación disciplinaria por los siguientes hechos: “Mediante providencia del 5 de agosto de 2004, la sala de Decisión Civil –Familia del tribunal Superior de Barranquilla, en conocimiento de dos recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante dentro del Proceso Abreviado de CORELCA contra el CLUB ROTATORIO DE BARRANQUILLA, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que al parecer había actuado contrariando la ley..Preciso esa corporación que en el proceso objeto de la apelación, el a-quo había decretado por auto del 2 de abril de 2002 el rechazo de la demanda y había ordenado archivar lo actuado por el juzgado; sin embargo, con posterioridad al rechazo, se le hizo una solicitud y el juez del conocimiento le dio tramite sin reparo alguno, pasando por alto que la decisión que había tomado con anterioridad llevaba implícita la terminación del trámite, lo cual indicaba que el juez tenía la obligación de archivar las actuaciones surtidas y no atender las solicitudes que se presentaran”. (sic a la trascripción).

  2. De la actuación en primera instancia. Luego de avocar conocimiento (fl. 7) con preliminares notificadas al inculpado, procedió la instancia en APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA por auto del 7 de febrero de 2005 (fl. 16-17), con ocasión de lo cual se acreditó la condición de sujeto disciplinable del inculpado y se practicó inspección judicial al proceso abreviado dentro del que se dio la conducta investigada por parte del Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla –Dr. DILIOCESAR DONADO MANOTAS, al tiempo que se allegó copias de dicha actuación, providencia notificada el 18 de mayo de 2005 al inculpado (fl. 20).

CARGOS. Mediante proveído del 21 de abril de 2006 (fl. 43), la primera instancia profirió auto de cargos contra el Dr. DONADO MANOTAS, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 140 numeral 3º del C.P.C. y artículos 6º, 29 y 228 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que “Independientemente de lo que estuviera ocurriendo en el predio donde se pretendía imponer una servidumbre por parte de CORELCA, el Juez estaba impedido para desplegar cualquier actividad posterior al rechazo de una demanda, pues debía entenderse que el asunto jurídico ya no estaba en trámite, y que incluso, por obvias razones, no habría podido tener ningún desarrollo con posterioridad al rechazo. En caso de que el propietario del inmueble se creyera con el derecho de reclamar algún daño o perjuicio, o alguna conducta específica de CORELCA, debía hacerlo a través de un trámite judicial nuevo, pues la demanda inicuamente presentada por CORELCA ya no estaba en curso”. Comportamiento que calificó de grave a título de culpa.

Notificado de esa providencia el acusado el 16 de junio de 2006 (fl. 50) guardó silencio.

Requerido en dos oportunidades el acusado disciplinariamente por auto visible a folio 52 para que rindiera versión libre, hizo caso omiso. Se allegó igualmente certificación de salarios y certificación de antecedentes disciplinarios, teniendo a su haber sanción de multa impuesta en segunda instancia el 15 de junio de 2006 por faltar al deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.

Por auto del 23 de enero de 2007 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, lo cual se comunicó al acusado en enero 31 de ese año (fl.65) que da cuenta del recibido. Acto seguido aparece el disciplinable con memorial de nulidad por violación al derecho de defensa alegando la indebida notificación y oportunidad para presentar los alegatos, en memorial aparte presentó los alegatos, todo ello el 27 de marzo de igual anualidad.

Alegó para su defensa, en justificación de haber realizado actuaciones al interior de abreviado que él mismo rechazo la demanda, que desde su óptica “ningún juzgador puede desconocer o dejar de lado las alternativas señaladas por el legislador para aclarar, corregir o adicionar las providencias judiciales señaladas en los artículos 309 al 311 del Código de Procedimiento Civil y ese fue el mecanismo elegido por el Juez para intentar subsanar la omisión incurrida, no solo del auto que rechazó la demanda sino en el que decreto (sic) la nulidad del proceso. Lamentablemente el superior tomo(sic) otra interpretación diferente avocando una situación de hecho para la empresa de energía y a un perjuicio para el propietario del inmueble, no podíamos estar frente a un proceso terminado cuando el Juzgador tomó partido de las facultades consagradas por las normas procesales no en forma caprichosa, sino de acuerdo con los parámetros legales. Si lo anterior no fuere suficiente no podemos desconocer el art. 4º del...

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