Providencia nº 25000110200020110246801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494570

Providencia nº 25000110200020110246801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C. POLANCO

Radicación No. 250001102000201102468 01 / 2172 T

Aprobado según A.N. 46 de la misma fecha.

ASUNTO

Se pronuncia la Sala de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los M.J. O.C.P., J.E.G.D.G. y A.L., sobre la impugnación presentada por la doctora LUZ M.A.A., Coordinadora del Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de octubre de 2011[1], que CONCEDIÓ EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por el accionante contra la Nación y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Ó.J.M.S., interpuso la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al considerar que la actuación desplegada por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DEL TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES - COORDINACIÓN ÁREA SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Y A LA COORDINACIÓN GENERAL, al proferir la resolución No 000360 del 11 de Marzo de 2009, por la cual se cumple un fallo de tutela; se ordena un acrecimiento, se reconocen unas mesadas causadas, se deja en suspenso su liquidación y pago y se inicia una actuación administrativa de revisión integral de pensión, la que fue confirmada mediante la resolución No 001032 del 18 de agosto de 2009, toda vez que hasta la fecha, no se ha proferido acto administrativo sobre los resultados de la revisión integral de la pensión. Ni se han cancelado las mesadas pensiónales suspendidas en virtud de la resolución No 000656 del 11 de julio de 2005, y al momento de presentar la tutela han transcurrido más de seis (6) años, le conculcan los derechos fundamentales a la vida en condiciones de existencia digna, mínimo vital, pago oportuno y periódico de la pensión de sobrevivientes, salud y educación, de los que es titular.

    Las mesadas no canceladas corresponden al periodo comprendido entre noviembre de 2005 y noviembre de 2009.

    El accionante plantea como pretensiones:

    • Concederle, como mecanismo transitorio el amparo deprecado, para restablecer sus derechos fundamentales, como debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al defensa, a la honra, a la vida, a la dignidad humana, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al pago completo y oportuno, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y demás que el despacho considere.

    • Ordenar a la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SISTEMA NACIONAL DE PAGOS, que en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación haga entrega del resultado del estudio de la actuación administrativa de revisión integral de la pensión concedida por la empresa Puertos de Colombia a favor del causante señor J. de la C.M.V., a la dependencia competente.

    • Ordenar a la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PENSIONES o a la COORDINACIÓN GENERAL, que en un término no mayor de 48 horas siguientes al haber recibido el resultado del estudio de la actuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida por la empresa Puertos de Colombia a favor del causante señor J. de la Cruz Montaño Vallecilla, por parte de la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE SISTEMA NACIONAL DE PAGOS, profiera el correspondiente acto administrativo por el cual se resuelve definitivamente la actuación.

    • Ordenar al ente demandado que entregue al despacho las copias de la documentación que da cumplimiento a lo ordenado por su Honorable despacho y que dicho cumplimiento sea de manera inmediata.

    • Prevenir al ente tutelado que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela, si lo hace será sancionada conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - Mediante auto del 27 de septiembre de 2011, la primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar el proveído a las partes y aceptó como pruebas las aportadas con el escrito de tutela (fl. 43).

  3. - Mediante escrito del 03 de octubre de 2011, la COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO- ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS- PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contestó la demanda tutelar, en donde solicitó la improcedencia de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, toda vez que el actor tiene otra vía judicial para solicitar el pago de las mesadas que ahora reclama, por cuanto la pretensión está dirigida a desvirtuar la decisión de dejar en suspenso las mesadas, contenida en la Resolución No. 360 de 2009, contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue decidido con la Resolución No. 1032 de 2009. Y dado que el acto administrativo quedo en firme y no se procedió a impetrar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, a la administración no le corresponden las cargas jurídicas y patrimoniales de tal omisión. (fls. 51-53)

    Por su parte, la COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO- ÁREA DE PENSIONES- PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con escrito del 03 de octubre de 2011, la doctora M.J.L.P., en su calidad de Coordinadora del área de Pensiones de la entidad, contestó la demanda tutelar, indicando que al joven Ó.J.M.S., mediante la resolución No. 000360 de 2009, se le concedieron unos derechos y se ordenó la revisión integral de la pensión. Igualmente, manifiesta que le han pagado al accionante lo correspondiente al año 2010 y 2011, por lo cual el mínimo vital y la seguridad social no se le ha afectado. Así mismo, que frente al proceso administrativo de revisión integral de la pensión se encuentra en trámite y ya se cuenta con el estudio técnico contable por lo que está para proyectar el correspondiente acto administrativo. Que en atención a la demanda de tutela se entregó el expediente correspondiente a un funcionario para que resuelva en el menor tiempo posible. Finalmente asevera que no se ha conculcado el debido proceso administrativo, ni se ha incurrido en vías de hecho, ni ha sido un acto arbitrario la revisión ordenada a la pensión. (fls. 54-55)

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia del 7 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante Ó.J.M.S., y como consecuencia de lo anterior, ORDENÓ a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DEL TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído hacer entrega al accionante del resultado del estudio de la actuación administrativa de revisión integral de la pensión concedida y a la dependencia que la Corporación determine competente, y a la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PENSIONES y/o GENERAL DEL GRUPO INTERNO DEL TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que una vez se reciba el resultado del estudio de la actuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida al aquí accionante, profiera el correspondiente acto administrativo por el cual se resuelva definitivamente la actuación, proceder que deberá efectuarse por parte de esta Dependencia dentro de los quince (15) día siguientes a la notificación de este proveído.

    Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela y del derecho de petición, consideró el a quo que:

    “El señor Ó.J.M.S. elevó petición de...

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