Providencia nº 11001010200020110278000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494698

Providencia nº 11001010200020110278000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Siete de diciembre de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 06 de diciembre de 2011

Radicado. 110010102000201102780 - 00

Aprobado según A.N.. 116 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga –M.- y Quinto Administrativo del Circuito de S.M., de ese mismo departamento, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida a través de apoderado por la empresa LOGRAN TECHNOLOGY contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la firma LOGRAN TECHNOLOGY LTDA promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga –M.-, para que con base en los hechos narrados en la demanda se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $14.822.933,oo representados en tres facturas de cambiarias de compraventa, por tratarse de una obligación que es clara expresa y exigible, por cuanto las facturas se encuentran vencidas.

Informó en los hechos de la demanda, que las facturas a deber por la E.S.E. demandada “corresponden a la mercancía que aparecen discriminadas en cada uno de las facturas cambiarias de compraventa, y las cuales aparecen recibidas por el hospital demandado”. Adjuntó para el efecto, las tres facturas anunciadas en el libelo de la demanda, por lo tanto el conocimiento de ese proceso le corresponde a los Jueces Administrativos.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Por auto del 7 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga –M., resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva promovida contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de esa municipalidad, por cuanto se trata de una entidad pública la demandada, a quien ejecutan por un “contrato de prestación de servicios”. Trajo a colación como fundamento de su decisión, providencia del Consejo de Estado “Si bien, como se dijo, la reforma que la Ley 446 introdujo en esta materia no puede tenerse en cuenta para este caso por razón de que su entrada en vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos de este caso, es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: -Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. - El proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosos administrativa. –Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios”.

A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo de S.M., en providencia del 28 de septiembre de este mismo año, propuso el conflicto negativo de jurisdicción con el despacho judicial remitente y enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que lo resuelva, en consideración a que “…en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1º del C.P.C.”, dijo entonces, al no ser la obligación un crédito contractual de naturaleza estatal, no es del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo...

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