Providencia nº 63001110200020110003601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494854

Providencia nº 63001110200020110003601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 630011102000201100036 01 (2928-09)

Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver impugnación presentada por la señora C.X.S.C., contra el fallo proferido el día 11 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío[1], que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito radicado el día 31 de enero de 2011, la señora C.X.S.C. solicitó amparo al derecho de petición el cual consideró vulnerado por la entidad accionada, conforme a los siguientes hechos (fl.1 a 3):

  2. El día 22 de noviembre de 2010 la accionante presentó ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, derecho de petición en donde manifestó la presunta ocurrencia de irregularidades cometidas por la profesora de un establecimiento educativo público, por impedir que su hijo menor de edad ingresara a clase exponiéndolo a una serie de peligros.

  3. En el escrito la señora S.C., solicitó al referenciado ente de control, procediera con la realización de las investigaciones de su competencia, que considere pertinentes y procedentes.

  4. La accionante a la fecha de la presentación de la tutela, manifestó no haber recibido respuesta a la petición elevada, por lo que solicitó la intervención de la jurisdicción constitucional, solicitando se ordene a la entidad accionada dar respuesta la petición elevada.

  5. - Mediante auto del 1 de febrero de 2011, la primera instancia avocó el conocimiento de la acción, corriendo traslado del escrito de tutela para el respectivo pronunciamiento por parte de la entidad accionada; adicionalmente ordenó tener como pruebas los documentos anexados (fl. 8 c.o.).

  6. - Por auto del 3 de febrero de 2011, se ordenó por parte de la referenciada Sala, vincular dentro del trámite constitucional a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Armenia, para lo que se dispuso el respectivo traslado y se otorgó el término de dos (2) días para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa (fl. 17 c.o.).

  7. - La Procuraduría Regional del Quindío, en escrito radicado el 2 de febrero de 2011, presentó relación del trámite adelantado frente al escrito de queja interpuesto por la señora C.X.S.C., allegando para ello constancia de los documentos que soportan el mismo y de las comunicaciones que remitió a la accionante (fl. 11 a 16 c.o.).

  8. - A través de apoderado judicial, la oficina de control disciplinario del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, presentó escrito radicado en la secretaría el 7 de febrero de 2011, en donde expuso los argumentos en relación con los hechos alegados por la accionante, en el mismo sentido hizo referencia a las situaciones específicas por las que considera que la acción interpuesta es improcedente, destacando la inexistencia de cualquier vulneración al derecho de petición en relación con el trámite de la queja interpuesta.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En providencia del 11 de febrero del 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió no tutelar el derecho alegado por la ciudadana C.X.S.C., toda vez que consideró que con la actuación de las entidades accionadas no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición, el a quo señaló que “(…) no puede equipararse un derecho de petición al de una queja disciplinaria pese a que se invoque el artículo 23 de la Constitución Política, pues los términos resolver (sic) el primero son de quince días de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 del código contencioso administrativo (sic), mientras que para la actuación disciplinaria están definidos en la Ley 734 de 2002, existiendo varias fases claramente definidas que inexorablemente debe observar la autoridad disciplinaria, con lo cual se garantiza el debido proceso.”

IMPUGNACIÓN

En escrito radicado el 21 de febrero del 2011, la accionante interpuso recurso en contra de la decisión de instancia, pues consideró que a la fecha aún se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición, manifestó que no son ciertas las argumentaciones efectuadas por el juez de primera instancia, al considerar que...

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