Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-2153-01(12425) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743514

Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-2153-01(12425) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2001

Fecha05 Octubre 2001
Número de expediente05001-23-25-000-1996-2153-01(12425)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

DEAJ

S.M.S.

CONDENA EN COSTAS - Concepto / CONDENA EN COSTAS - La conforman los gastos del proceso y la Agencias en Derecho / GASTOS DEL PROCESO - Es el reembolso de los gastos necesarios / AGENCIAS EN DERECHO - Son equivalentes a los honorarios de un profesional del derecho

La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar al litigante o parte que resulta vencida, derrotada en un proceso, incidente o un recurso.

Igualmente, en el concepto de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo de sufragar a un profesional del derecho, en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del C.C.A., en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, preceptúa: En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, PODRA condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil .

CONDENA EN COSTAS - Constituye norma procesal y por tanto de aplicación inmediata / ACCION PUBLICA - En esta acción no procede la condena en costas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede la condena en costas / ENTIDAD PUBLICA - Dada la igualdad procesal son sujetos pasivos de la Condena en Costas

El artículo 171 del C.C.A. tiene plena observancia en el asunto que se atiende, no obstante corresponder a una acción instaurada antes de la expedición del artículo 55 contenido en la Ley 446 de 1998, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tiene vigencia en forma inmediata. El artículo 171 del C.C.A prevé la posibilidad de la condena, dejando a salvo las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda instaurada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, se observa: Con la nueva regulación se establece la igualdad procesal al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, lo que hace también sujeto pasivo de las costas a las entidades públicas, como quiera que bajo el régimen anterior sólo estaba instituida la condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso.

CONDENA EN COSTAS - Para imponerse debe considerarse la conducta asumida por las partes / CONDUCTA DE LAS PARTES - Debe entenderse la asumida desde la iniciación del trámite administrativo / CLAUSULA ABIERTA PROCESAL - Es la denominación doctrinaria para la valoración de la conducta de las partes / CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - No dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma

Núcleo central de la norma es que exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, deberá ejercerse teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes , imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla. La conducta a valorar no se refiere únicamente a la asumida dentro del proceso, sino que puede comprender la observada desde la iniciación del trámite administrativo que conduce a la decisión materia de controversia jurisdiccional, como lo ha expresado reiteradamente la Sección. Y en tal sentido, como lo manifestó la jurisprudencia de esta Corporación, la dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.

COMERCIALIZACION DE BIENES PRODUCIDOS - El adicionarse como ingresos gravados por actividad industrial es procedente / CONDENA EN COSTAS - No es procedente imponerlas aduciendo que la Administración que se basó en criterios jurisprudenciales y que expidió una liquidación improcedente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín

La sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal para decidir a favor de la parte demandante, si bien acoge criterios jurisprudenciales anteriores, data de octubre del año de 1998. Y aún en ésta época son innumerables los procesos originados en liquidaciones oficiales practicadas en períodos similares al que aquí se discute, y en los que se debate idéntico asunto, por lo que en este caso carece de justificación alguna la condena impuesta, basada en la inobservancia de criterios jurisprudenciales (auxiliares) sentados en la interpretación de la ley. Por otra parte, si se pondera la actitud oficial desde la expedición de la liquidación de aforo discutida que corresponde al año de 1993, en los actos oficiales se indica que la sociedad había presentado ante el Municipio las declaraciones de industria y comercio por los períodos de 1991 y 1992 y precisamente la ausencia de declaración por el año de 1993, dio lugar al inicio del trámite de determinación oficioso y a la expedición de la Liquidación de Aforo N° 00152 de 1995. En estas condiciones mal puede colegirse una actitud

persistente del Municipio en gravar a la sociedad , por el hecho de producir una liquidación, para lo cual goza de plenas facultades normativas, que en manera alguna pueden ser cercenadas o disminuidas por las consecuencias de una decisión judicial adversa. Considera la Sala que no existió la conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora; y en general conducta que justificara la imposición de la medida condenatoria, pues insiste la Sección, no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que a juicio del juzgador, la parte haya incurrido en una conducta reprochable que amerite la referida condena a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-2153-01(12425)

Actor: E.R. SQUIBB Y SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Medellín

contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, C. y Chocó, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad E.R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio por el período gravable de 1993.

ANTECEDENTES

El Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, con base de los resultados de los cruces de información practicados con terceras personas y teniendo en cuenta que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, expidió la Resolución N° 00152 del 29 de marzo de 1995, mediante la cual por la vía del aforo determinó en $4.431.484 el impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la sociedad actora por el ejercicio de actividades comerciales durante el período gravable de 1993 y le impuso sanción por no declarar en cuantía de $642.244.

El acto anterior fue confirmado mediante las Resoluciones números REC 918 del 17 de abril de 1996 que desató el recurso de reposición y SH-17320 del 3 de abril de 1996, el subsidiario de apelación, y agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

La sociedad E.R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderada judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos antes citados, solicitando como consecuencia de su nulidad, declarar que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín.

La demanda citó como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 2, 3 y 59 del C.C.A., 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y 77 de la Ley 49 de 1999, cuyo concepto de...

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