Sentencia nº 08001-33-31-002-2007-00117-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744330

Sentencia nº 08001-33-31-002-2007-00117-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente08001-33-31-002-2007-00117-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 08001 33 31 008 2007 00117 01

Actor: J.C.V.S.

Acción Popular - Revisión

De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a decidir la solicitud de selección para la eventual revisión de la providencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 3 de agosto de 2010 que dictó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

1. Hechos
  1. El 18 de mayo de 2007 el señor J.C.V.S., demandó en ejercicio de la acción popular a la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., al Municipio de la Jaula del P. (Guajira), por considerar que vulneraron los derechos colectivos de los usuarios del servicio de energía eléctrica, al incluir en las facturas del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto del alumbrado público.

  2. - El cobro del impuesto referido por parte de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., es ilegal, de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 y la postura sentada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2006 dentro del proceso con radicado N° 2004-02394-01.

  3. - Si bien es cierto que la Resolución N° 043 de 2005, expedida por la CREG, establece que los municipios pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público utilizando la infraestructura de las empresas de servicios públicos, previo convenio con éstas, ello no significa que tales empresas tengan la facultad de incluir en sus facturas el cobro del impuesto contrariando los artículos 9, 148, 186 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 2223 de 1996.

  4. Pretensiones:

La parte demandante solicita que se protejan los derechos e intereses de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que se abstenga de incluir en las facturas de energía el cobro correspondiente al impuesto de alumbrado público.

Pide que se le reconozca el incentivo que dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en un equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de agosoto de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El actor se limitó a sostener que el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas por la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Empresa Electrificadotes del Caribe S.A. E.S.P., vulnera de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios de servicios públicos, pero no demostró la manera en que afecta a los habitantes del Municipio de la Jagua del P., sino que por el contrario dirige sus pretensiones a que no se cobre dicho impuesto.

Como quiera que el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados en el la demanda, sino que por el contrario el cobro del impuesto de alumbrado público obedece al Acuerdo N° 001 del 1 de febrero de 2004, el cual goza de presunción de legalidad, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia del 14 de diciembre de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, el cobro de la tarifa del impuesto de alumbrado público que realiza la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en la factura del servicio de energía eléctrica a los habitantes del municipio de la Jagua del Pilar (Guajira), no constituye un hecho violatorio de los derechos colectivos.

En el expediente aparece el Convenio para el Suministro de Energía, Facturación y Recaudo de tasas por concepto del servicio de alumbrado público, suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Municipio de la Jagua del Pilar (Guajira), en virtud del cual se establece que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., podrá facturar y recaudar el tributo para el servicio de alumbrado público en los términos del respectivo acuerdo municipal.

No le asiste razón al demandante acerca de la afectación del patrimonio de los usuarios del servicio público domiciliario de energía, pues la colectividad es la beneficiaria del alumbrado público.

CONSIDERACIONES
  1. - Sobre el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone:

    En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia .

    Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 2 de junio de 2009, precisó los criterios bajo los cuales debe regirse la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el sólo y único fin de unificar jurisprudencia por ostentar la calidad de Tribunal Supremo al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política.

  2. - En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, siempre que su objeto consista en unificar jurisprudencia.

    Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa:

    Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia.

    Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles...

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