Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744922

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01030-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01030-01

Actor: L.A.M.R.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por L.A.M.R..

ANTECEDENTES

L.A.M.R., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico en la sentencia del 10 de junio de 2010, por cuanto no valoró la prueba pericial que demostraba que el estudio técnico, en que se soportó la supresión de cargos al reestructurar la planta de personal, no cumplía los requisitos legales.

Hechos

El mismo actor, por intermedio de apoderada, el 3 de julio de 2008, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 020 del 2000 proferido por la Alcaldía de Bucaramanga, en lo relativo a la supresión del cargo de I., código 515, grado 2, de la planta de personal de ese municipio, el cual venía desempeñando.

El 27 de enero de 2009, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda.

Contra este fallo interpuso el recurso de apelación y fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, al estimar que el estudio que soporta las modificaciones de la planta de personal cumple los parámetros que la normativa exige para ello y que si bien los dictámenes periciales son un apoyo para el juez, sus resultados no pueden atarlo a tomar una decisión.

El actor estima que la demandada violó los derechos constitucionales invocados al omitir la valoración del material probatorio, en particular del dictamen pericial rendido en el proceso, el cual variaría sustancialmente su resultado; por desconocer la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 que otorgaba algunas facultades al Alcalde para reestructurar la planta de personal; y por no declararse impedido para conocer de la legalidad del acto demandado, toda vez que fue proferido por uno de los miembros de esa Corporación .

Pretensiones

En amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además, planteo como pretensiones subsidiarias: Primera, declarar que los Magistrados de ese Tribunal estaban impedidos para conocer del proceso, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y sortear los conjueces para que, conforme al dictamen pericial, decidan el asunto; y Segunda, dejar sin efecto la sentencia confirmatoria y suspender el proceso por prejudicialidad, desde la fecha de la solicitud.

Trámite procesal

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado, ordenó notificar a las partes (fl.96 c.p.).

Oposición

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que la decisión no constituye una vía de hecho, toda vez que no obedece a simples prejuicios del operador jurídico, ni es arbitraria, sino que está debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales y legales, por ende se ajusta a derecho; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales y siguen una extensa y continua línea jurisprudencial sobre la materia.

En cuanto al impedimento aducido, expresaron que, a la M.S.B.V. se le aceptó el impedimento que en su oportunidad manifestó ella, por haber expedido el acto en calidad de Alcaldesa (E) y se conformó la Sala con el Magistrado que seguía en turno; además que, sobre los demás no recaía causal alguna que les impidiera conocer el asunto.

El Municipio de B. sostuvo que la acción de tutela instaurada es improcedente porque se pretende hacer efectivas prestaciones económicas; por desconocer el principio de inmediatez, porque se pretende revivir un proceso ordinario concluido y porque cuenta con otros medios de defensa judicial.

El fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, negó la acción de tutela, en los siguientes términos:

En la sentencia acusada no se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por falta de valoración probatoria, toda vez que fue proferida por el Tribunal, previo el agotamiento de las etapas del proceso ordinario, además en ella abordó el análisis de fondo luego de estudiar los elementos de prueba, incluido el dictamen pericial, y de emitir su juicio, en el sentido de señalar que el estudio técnico elaborado por la UIS es válido para la restructuración de la entidad. Concluyó que el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, examinó y valoró las pruebas y utilizó criterios de interpretación normativa válidos y razonables para confirmar la decisión.

La acción de tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios.

Finalmente, destacó que la Magistrada, en quien operaba la causal de impedimento aducida por el tutelante, fue separada del conocimiento del asunto; y que los demás Magistrados no manifestaron estar incursos en alguna de estas causales; agregó que, si el demandante consideraba que sí estaban impedidos debió recusarlos.

Aclaración de voto

La doctora B.L.R. de P. se apartó de la tesis acogida en la anterior decisión, al considerar que por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones.

Advierte que pretender que por la vía de la tutela se controlen las providencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

Por lo anterior, comparte la decisión de negar la acción incoada, pero no comparte el análisis de fondo en tratándose de una providencia judicial.

La Impugnación

El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó e insistió en los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que...

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