Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01409-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745390

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01409-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01409-01(AC)
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

R.. Exp.: 11001-03-15-000-2010-01409-01(AC)

Acción de tutela de Electro Atlántico Ltda. contra el Tribunal Administrativo de La Guajira

Impugnación

Fallo

La Sala decide la impugnación interpuesta por Electro Atlántico Ltda. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A , en la que se negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Electro Atlántico Ltda. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Hechos

Se extractan como hechos relevantes los siguientes:

- M.D.S., en ejercicio de la acción de cumplimiento, pidió que se ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. que no facturara el servicio de alumbrado público junto con el suministro de energía, lo anterior, según lo previsto en los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 2223 de 1996.

- El 13 de julio de 2009, el Juez Segundo Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el alumbrado público es consustancial al servicio de energía eléctrica y, por lo tanto, puede ser cobrado en la misma factura. Asimismo, señaló que la Ley 142 de 1994 no era aplicable, pues, no regula lo atinente al servicio de alumbrado público.

- Inconforme con dicha decisión, M.D.S. interpuso recurso de apelación.

- Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la providencia del 13 de julio del mismo año y, en su lugar, declaró que Electricaribe S.A. E.S.P. y el Municipio de Riohacha incumplieron los mandatos de los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 2223 de 1996. En consecuencia, ordenó que no se incluyera, en la factura de energía eléctrica, el cobro por impuesto de alumbrado público.

Estimó que si bien el impuesto de alumbrado público tiene fundamento legal, lo cierto es que no puede ser liquidado en la factura de energía eléctrica, por expresa prohibición de las normas aludidas.

- Electro Atlántico Ltda. pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de cumplimiento, toda vez que no fue vinculada al proceso. Al respecto, señaló que le asistía interés directo en las resultas, pues, era la empresa concesionaria encargada del alumbrado público en Riohacha.

- El Tribunal accionado, en auto del 6 de septiembre de 2010, negó la nulidad, con fundamento en que la accionante no se encuentra afectada, dado que en la sentencia del 28 de octubre de 2009 no se ordenó la suspensión del cobro del impuesto, simplemente se estableció que no podía hacer parte del recibo de energía eléctrica.

- Electro Atlántico Ltda. interpuso acción de tutela, pues, a su juicio, la Autoridad Judicial demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que en los artículos 29 del Decreto 1150 de 2007 y 9 del Decreto 2424 de 2006 se establece la posibilidad de incluir el impuesto de alumbrado público en la factura por electricidad.

Pretensiones

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se dejar sin valor ni efecto la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Oposición

- El Tribunal Administrativo demandado señaló que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que en la providencia acusada se relacionaron los argumentos jurídicos y fácticos necesarios para motivar la decisión.

Fallo impugnado.

El Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A , mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la decisión atacada no contraviene los intereses de la accionante, pues, el debate se centró en establecer el incumplimiento de unas normas, no de los contratos suscritos entre la actora, el municipio de Riohacha y Electricaribe S.A. E.S.P.

Indicó que la sentencia motivo de informidad está debidamente fundamentada en la normatividad aplicable y en las pruebas oportunamente allegadas.

Impugnación

El accionante impugnó el anterior fallo, para lo cual adujo que, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, no es posible excluir a terceros interesados que acrediten un legítimo interés en las resultas del proceso. Además, afirmó que la providencia atacada deja sin posibilidades de recaudar el impuesto de alumbrado público y, consecuencialmente, pone en riesgo la financiación del servicio. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos...

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