Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745490

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01444-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01444-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

|CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01444-00

Actor: A.A.J. TORO

Demandado: Tribunal Administrativo de Caladas.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Á.A.J.T. en contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor Á.A.J.T., quien manifestó ser afiliado de la empresa de transporte público Transportadores de Viterbo S.A. en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso, al trabajo que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar la sentencia de 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 17001333100120100001001 en el cual fungían como demandantes M.M.M.P. y otros contra el municipio de Anserma (Caldas) y la empresa Transportadores Viterbo S.A. (vinculado al proceso de oficio), por cuanto en su sentir se incurre en vía de hecho en el fallo cuestionado, al interpretarse erróneamente la normativa aplicable al caso, al desconocer la licencias especificas de funcionamiento de las empresa transportadora y considera que se vulneró su debido proceso al no haberse notificado el fallo de segunda instancia en el proceso de acción de cumplimiento.

Los Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 11).

Manifestó el actor que en ejercicio de la acción popular los señores M.M.M.P., J.R.R.C., G.N.M.D., H. de J.R.C., L.G.V.C. y J. de J.R.M. presentaron una demanda contra el municipio de Anserma (Caldas) pretendiendo que las autoridades municipales cumplieran la obligación, clara y exigible establecida en los Decretos 0022 de 1998 y 011 de 1999, que ordenaban el traslado de las empresas de transporte de pasajeros a la Terminal de Transporte del municipio; prohibían la circulación y establecimiento por las carreras 4 y 5 del municipio de Anserma de los vehículos de transporte público de pasajeros afiliados a la Empresa Transportadores de Viterbo S.A y ordenaban la instalación de una oficina de despacho en la terminal de trasporte de ese municipio.

Indicó el tutelante que el proceso de acción popular fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales sin que se ordenara la vinculación del litis consorte necesario, como era la empresa transportadores de Viterbo S.A., por lo cual se anuló el proceso y se ordenó la vinculación permitiendo a la empresa estar representada en todas las etapas procesales.

Señaló que el proceso se decidió en primera instancia mediante el fallo de 19 de agosto de 2010, en el cual se accedió alas pretensiones de los demandantes, se ordenó al representante legal del municipio de Anserma dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 022 de 1998 y el artículo 3 del Decreto 011 de 1999, expedidos por el Alcalde municipal de esa localidad en un término perentorio de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo.

La decisión de primera instancia fue apelada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo del 24 de octubre de 2010, confirmó la decisión del A quo aclarando que quien debe dar cumplimiento a la sentencia es el Alcalde del Municipio de Anserma (Caldas), directamente o a través de la autoridad de Policía de Tránsito en quien haya delegado la correspondiente función.

Insistió el actor que con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas se desconocieron tajantemente derechos de la Empresa Transportadora, pues se desconoció que contaba con un vehiculo habilitado para prestar el servicio básico, como se advertía en la respectiva tarjeta de operaciones; es decir que la empresa contaba con la prestación de un servicio mixto y no sólo como lo establecía la licencia para el servicio de transporte pasajeros interdepartamental o intermunicipal.

Agregó el actor que se desconoció por el Tribunal que en el Decreto 175 de 2001 que regula el servicio de transporte mixto, no se hace referencia a la utilización del terminal de transporte.

Destacó el actor que no se les notificó a la empresa Transportadores de Viterbo S.A. el fallo de segunda instancia distada dentro el proceso de acción de cumplimiento, que sólo se enteraron de o decidido por el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado de primera instancia.

Expuso que las garantías procesales y sus derechos se vieron afectados con la actuación de hecho del Tribunal Administrativo de Caldas.

Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 17 de enero de 2011 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 151 y 152).

El Tribunal Administrativo de C. se pronunció frente a los hechos de la demanda, en escrito visible a folios 178 a 180, expresando que lo pretende la empresa de transportadora accionante en tutela (Transportadores de Viterbo S.A.), es tratar de mantener una situación de privilegio que aparentemente se constituyó e n beneficio propio, pero que por las disposiciones administrativas tanto del orden local como nacional, debía sujetarse al cumplimiento de estas como empresa transportadora.

Destacó que el actor busca forzar una nueva interpretación a través de este mecanismo excepcional de amparo constitucional, no es apropiado, si se tiene en cuenta la doctrina constitucional relacionada, se itera, con la vía de hecho.

Finalmente anotó el Tribunal que las quejas que se endilgan a la práctica defectuosa de la notificación de la sentencia, es un asunto que, de ser así, vicia el procedimiento de publicidad de los actos judiciales o jurisdiccionales, que en ningún momento afectan la materialidad de la providencia que se publica, la cual permanece incólume.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caldas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y...

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