Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747286

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00500-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TELETOLIMA S.A. E.S.P. - Supresión. Competencia del Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - La evaluación de la gestión de la entidad que pretende suprimir puede apoyarse en estudios elaborados por otras entidades / CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - Naturaleza. Funciones / CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - Elaboración de estudio para la supresión de TELETOLIMA S.A. E.S.P.

La falta de competencia a que alude el actor no es del Gobierno Nacional para proferir el decreto acusado sino del CONPES y del Departamento Administrativo de Planeación Nacional para evaluar la gestión administrativa de la entidad suprimida, razón por la cual no encuadra en la causal de nulidad de los actos administrativos por falta de competencia de la entidad que profirió el acto demandado, descrita en el artículo 84 del C.C.A. La Sala habrá de negarle prosperidad al cargo porque se apoya en una interpretación equivocada del numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489/98 que, si bien radica en el Gobierno Nacional la función de evaluar la gestión de las entidades que pretende suprimir, en parte alguna lo obliga a adelantar directamente los estudios técnicos para apoyar su decisión, ni prohíbe que se apoye en estudios o evaluaciones efectuadas por otras entidades, como parecen entenderlo los actores. Dicha evaluación consiste en una calificación o apreciación sobre la gestión administrativa de la entidad que se pretende suprimir que, por ser desfavorable, aconseja esa medida y no hay duda de que el Gobierno Nacional la efectuó y además, la consignó expresamente en los antecedentes del decreto cuestionado. Para efectuar dicha evaluación se apoyó en estudios que no tenían necesariamente que ser recabados o elaborados directamente por el P. y los Ministros que, en sentido estricto, constituyen el Gobierno Nacional, sino por otras entidades facultadas para ello y calificadas técnicamente para el efecto, como lo eran el Consejo Nacional de Política Económica y Social, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones. Para demostrar esta afirmación basta con reseñar que el Decreto 627/74 reestructuró al Consejo Nacional de Política Económica y Social y al Departamento Nacional de Planeación y en su artículo 1º estableció que dicho Consejo es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país ; función que comprende, sin duda, la de asesorar al Gobierno en materia de telecomunicaciones, actividad de gran relevancia en materia económica y social, y la de apoyar sus decisiones mediante análisis pertinentes. El artículo 3º ibídem señala que el Consejo actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República y estará integrado, entre otros funcionarios, por los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural; Protección Social; Comercio, Industria y Turismo; Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Transporte; Cultura; el Director del Departamento Nacional de Planeación& quienes asistirán en calidad de miembros permanentes a las sesiones del Consejo. También por los ministros del despacho y directores de departamentos administrativos no contemplados en el numeral anterior; los directores o gerentes de organismos descentralizados& como miembros no permanentes del Consejo. Estos funcionarios, como lo aseguraron los defensores del acto demandado, hacen parte del Gobierno Nacional en los términos del artículo 115 superior que establece: & El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno . La composición y funciones del CONPES ponen de presente la falta de fundamento de la acusación en estudio y revela que tanto el Presidente como los Ministros que suscribieron el decreto demandado hicieron parte del organismo que efectuó el análisis de la gestión de la entidad suprimida y que éste sí tenía facultad para hacerlo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (JUNIO 12) - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 115 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 52 / DECRETO 627 DE 1974

ARTICULO 1 / DECRETO 627 DE 1974

ARTICULO 3

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Competencia para elaborar estudios que sirvan de apoyo al Gobierno Nacional / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - Facultad para evaluar entidades y organismos administrativos / GESTION ENTIDADES DEL ESTADO - Competencia para su evaluación

La competencia legal y la capacidad técnica del Departamento Nacional de Planeación - DNP - para efectuar estudios que sirvan de apoyo al Gobierno Nacional está fuera de toda duda pues en la época en que se profirió el decreto acusado regía el Decreto 1660/02, el cual incluyó en la estructura del DNP la Dirección de Estudios Económicos y la Subdirección de Estudios Sectoriales y de Regulación y la Dirección de Evaluación de Gestión y Resultados; y en el artículo 3° facultó al Subdirector General para preparar para el Director General del Departamento, en colaboración con las dependencias pertinentes del Departamento, los informes y estudios que aquél solicite& . También es infundada la afirmación según la cual la facultad de evaluar la gestión de TELETOLIMA correspondía de manera privativa a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por mandato de la Ley 142/94 pues ninguna norma de dicha ley o de cualquiera otra prohíbe a otros órganos estatales evaluar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de telecomunicaciones, y si lo hiciera violaría el artículo 343 constitucional que faculta a la entidad nacional de planeación que señale la ley, el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine . Esta última competencia corresponde al Departamento Nacional de Planeación, entre otras razones, porque el artículo 3º de la Ley 489/98 señala que Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos . Las normas transcritas atribuyen al Departamento Nacional de Planeación la facultad de evaluar a las entidades y organismos administrativos y guardan armonía con el artículo 5º del Decreto 1660/02 comentado que incluyó entre las funciones del DNP la de participar en el diseño e implementación del Sistema de Evaluación de Gestión de la administración en los temas de su competencia& . Conviene anotar en este punto que la facultad de evaluar la gestión de las entidades del Estado también la tienen el Presidente de la República, los Ministros de Despacho y en general los representantes legales de las entidades estatales en todos los órdenes y niveles.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (JUNIO 12) - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 343 / DECRETO 1660 DE 2002 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 3

SUPRESION DE TELETOLIMA S.A. E.S.P. - No requería evaluación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos no obstante el Gobierno se apoyó en estudios efectuados por ésta

Los demandantes afirmaron que el Gobierno Nacional desconoció las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos, porque no se apoyó en las evaluaciones que le corresponde efectuar a ésta sobre las empresas vigiladas en cumplimiento de las competencias que le otorga la Ley 142 de 1993. Esta acusación no prospera porque las normas constitucionales y legales que invocó el Gobierno Nacional para proferir el decreto demandado la facultan para suprimir entidades administrativas y no supeditan su ejercicio a evaluación previa de la Superintendencia mencionada. Por las razones anotadas en el acápite anterior, el Gobierno Nacional, el Departamento de Planeación Nacional, el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Ministerio de Comunicaciones tenían competencia para efectuar las evaluaciones de la gestión de la entidad suprimida, como en efecto lo hicieron. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que la supresión de una entidad administrativa del orden nacional dependiera de la evaluación previa de la Superintendencia mencionada, el cargo tampoco prosperaría porque el Gobierno Nacional se apoyó en estudios efectuados por ésta y por la Contraloría General de la República, tal como lo señaló el Director del Departamento de Planeación Nacional en un informe que rindió a solicitud de la Sala, cuya copia auténtica obra a folios 399 a 404 del cuaderno principal, cuya veracidad no ha sido desvirtuada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1612 DE 2003 (JUNIO 12) - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

SUPRESION DE TELETOLIMA S.A. E.S.P. - Por duplicidad de funciones y objetivos con Telecom

En las consideraciones del decreto demandado se invocó expresamente como fundamento el numeral 5º del artículo 152 de la Ley 489/98, que autorizaba la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades (& ) El argumento de los demandantes, según el cual es imposible la duplicidad de funciones entre TELECOM y TELETOLIMA porque la primera se limitaba a prestar servicios telefónicos de larga distancia y local extendida y la segunda a prestar servicios de telefonía local, resulta desacreditada por las pruebas allegadas al proceso. En efecto, los certificados de existencia...

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