Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747366

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00247-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

APORTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pago a través de medios electrónicos / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES POR MEDIOS ELECTRONICOS - Debe ser adoptada por resolución expedida por el Ministerio de Protección Social

El problema jurídico consiste en dilucidar si la disposición demandada excedió la facultad reglamentaria que tenía el Gobierno, para garantizar la seguridad y transparencia en el pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social, al imponer a las Administradoras de que trata el artículo 2° del Decreto acusado, la obligación de aceptar el pago de los aportes a través de medios electrónicos, desconociendo que la Ley 828 de 2003 en su artículo 10° establece que la adopción de ese medio de pago es potestativa. De conformidad con las normas señaladas en la parte considerativa del Decreto demandado, los empleadores y los trabajadores deben realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como también, aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y a las Cajas de Compensación. El Decreto 3667 de 2004, citado en el artículo 1° acusado del Decreto 1465 de 2005, (& ) consagra que a más tardar el 1° de febrero de 2005 (el Decreto 187 de 2005, modificó esta fecha y dispuso que fuera el 30 de junio de 2005), la autoliquidación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, deberá realizarse mediante un formulario único o integrado, que podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, en concordancia con el Decreto núm. 3667 de 2004, las Administradoras tienen la posibilidad de acordar que el pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores se realice a través de medios electrónicos, con el fin de garantizar la eficiencia del pago, siempre y cuando se efectúe con sujeción a las condiciones fijadas por las partes y el Gobierno. De acuerdo con la norma acusada, artículo 1° del Decreto núm. 1465 de 2005, las Administradoras del Sistema deben permitir a los aportantes realizar sus pagos mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a través de medios electrónicos, por lo que dichas entidades están obligadas a tener a su disposición los elementos necesarios para que hagan su aporte por medio electrónico, si así lo hubieren acordado, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 828 de 2003. Como bien lo señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 10° ídem resultaría inane si los aportantes que quisieran recurrir a la posibilidad del pago electrónico contemplada en la Ley, no pudieran acogerse a esta alternativa porque el Administrador no ha adoptado las medidas conducentes para el efecto. Lo que sí resulta obligatorio, de conformidad con el artículo acusado, es que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, debe ser la adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.

NORMA DEMANDADA: decreto 1465 DE 2005 (MAYO 10)

ARTICULO 1 (NO ANULADO) / decreto 1465 DE 2005 (MAYO 10)

ARTICULO 4 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: LEY 828 DE 2003

ARTICULO 10 / DECRETO 3667 DE 2004

APORTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pago a través de medios electrónicos / empresas de economIa mixta - Manejo del sistema de integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales / OPERADOR DE INFORMACION - Calidad. Funciones / EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA - Difieren de la figura denominada operador de información / OPERADOR DE INFORMACION - Entidades financieras: Legalidad del artículo 4, inciso 2, del Decreto 1465 de 2005

Del texto del artículo 15 (Ley 797 de 2000) se colige que el mismo faculta al Gobierno para definir el diseño, la organización y el funcionamiento de un Sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales y dispone que este sistema será manejado por entidades de economía mixta de las calidades mencionadas, que además de manejar el sistema, estarán a cargo de la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El Decreto demandado establece que las entidades financieras podrán asumir las funciones de operador de información, mencionadas en el artículo 2°, funciones estas diferentes de las que corresponden a las entidades de economía mixta, a que alude el literal b), del artículo 15, de la Ley 797 de 2003, por lo cual mal puede endilgarse violación de esta norma. En efecto, el sistema que deben manejar las empresas de economía mixta mencionadas en la norma superior, es el que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales, para lo cual sus funciones son el manejo del sistema y la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. Mientras que, en términos generales, las funciones del operador de información, se centran en: suministrar al aportante la Planilla por vía electrónica, permitirle el ingreso, validar los datos y generar los informes y los archivos de salida, reportes e informes que requieran los actores del sistema o las autoridades, mantener la conexión con las Instituciones Financieras y/o los Sistemas de Pago, que permitan al aportante efectuar el débito a su cuenta y a las Administradoras recibir los créditos correspondientes, suministrar la información para efectuar la distribución de los pagos, garantizar la seguridad en el proceso; luego las entidades financieras, cuando actúan como operadores de información, cumplen funciones de intermediación, al facilitar y garantizar la entrega de la información y del aporte a la Administradora, encargada de las funciones, ya relacionadas. Para los efectos del Decreto acusado parcialmente, el artículo 2°, numeral 5°, señala qué se debe entender por entidad financiera y cuáles son sus funciones, entre las que tampoco se vislumbra que sean las que corresponden a las entidades de economía mixta, de que trata el artículo 15 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior se explica en el hecho de que es el aportante el que efectúa su autoliquidación, la cual realiza de acuerdo con las novedades de la nómina, lo que necesariamente afecta el valor de sus cotizaciones, y lo que hace el operador de información es recoger esta autoliquidación, llevarla a un banco del que recibe el valor de los aportes que el aportante reconoce deber y luego llevar a cada Administradora del sistema, tanto la información como el dinero del aporte, todo lo anterior de manera electrónica. La Planilla Integrada, que como ya se observó en la explicación del anterior cargo es un acto administrativo Resolución- emanada del Ministerio de la Protección Social, señala cada uno de los múltiples ítems que constituyen los diferentes pagos a cada subsistema y las tasas o porcentajes de cotización de cada uno y las novedades que pueden afectar esos pagos, de manera uniforme y sistemática, que diligencia cada aportante para que el operador la distribuya , según lo explica esta entidad en la contestación de la demanda, lo que no es equivalente a que el operador de información la procese, la utilice o realice operaciones con ella, como lo entiende el actor, pues lo que hace éste es recibirla y distribuirla. Como lo estima el citado Ministerio, el operador de información no es más que un mensajero electrónico . Luego se colige que las entidades de economía mixta de que trata la Ley, no es la misma figura o institución denominada Operador de Información .

NORMA DEMANDADA: decreto 1465 DE 2005 (MAYO 10)

ARTICULO 1 (NO ANULADO) / decreto 1465 DE 2005 (MAYO 10)

ARTICULO 4 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2000 - artículo 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00247-01

Actor: J.I.G.M.Y.R.A.V.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD. ACUMULADO 2006-00145-00

Se procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados bajo los radicados núms. 2005 00247 01, Actor: J.I.G.M. y 2006 00145, Actor: R.A.V.G., en los cuales demandó la nulidad de algunas disposiciones del Decreto núm. 1465 de 10 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10° de la Ley 828 de 2003 .

Dicha acumulación fue ordenada mediante auto de 10 de mayo de 2010, que resolvió decretar de oficio la acumulación del proceso núm. 2006-00145-00 al proceso núm. 2005-00247-01.

Dado que los procesos no estaban en la misma etapa procesal, el mencionado auto decretó la suspensión del proceso radicado con el núm. 2005-00247 01, hasta tanto el expediente núm. 2006-00145 00 se encontrara en la misma fase, esto es, para fallo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 159 del C. de P.C.

  1. PROCESO NÚM. 2005-00247-01.

    El ciudadano J.I.G.M., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1465 de 10 de mayo de 2005, en la parte que dice deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico .

    I.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    El actor considera que con la expedición del acto acusado, se violó el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, porque excedió la potestad reglamentaria.

    Anota que la Ley 828 de 2003, por la cual se expiden normas para controlar la evasión del Sistema de Seguridad Social, estableció en el artículo 10°, en relación con el proceso de...

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