Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08649-02(0456-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751122

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08649-02(0456-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2002-08649-02(0456-10)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EMPLEO - Definición. Funciones / PLANTA DE PERSONAL - Cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado / EMPLEOS DE IGUAL DENOMINACION Y GRADO - Diferencia por manual de funciones, requisitos y responsabilidades

El empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el Decreto 1042 de 1978 se le entendió como El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado, que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones . Asimismo, puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas.

SUPRESION DE CARGO - Inexistencia cuando subsisten empleos de igual o superior categoría / DERECHO DE REINCORPORACION - Requisitos / DERECHO PREFERENCIAL DE REINCORPORACION - Debe solicitarlo por escrito / OPCION DE REINCORPORACION - No probada

La supresión de un empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Es verdad que la actora podía optar por la reincorporación (incisos 1 y 2 del art. 39 de la ley 443 de 1998) en un cargo equivalente o igual en dependencia diferente, pero para ello debía acreditar tres cosas: i) que había optado expresamente por esa alternativa ii) que reunía de acuerdo con el nuevo manual de funciones de la entidad, los requisitos para ocupar otro cargo equivalente o el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18, en dependencia diferente y iii) que el empleo estuviera vacante u ocupado por una persona con menor derecho. En el curso del proceso la demandante no pudo probar que optó por la reincorporación, ni tampoco demostró los requisitos para ocupar otro cargo equivalente o el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 18, en dependencia diferente, por cuanto según el Oficio acusado No. 2 de 19 de marzo de 2002, que la desvinculó definitivamente del servicio, muestra que ella había optado anteriormente por la indemnización en los términos señalados en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Este escrito, no es una simple comunicación, como bien lo anotó el Ministerio Público, sino un acto administrativo, en tanto la decisión la expresa directamente el Director de la entidad, es decir, el nominador, y en esas condiciones dicho oficio goza de la presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08649-02(0456-10)

Actor: G.B.P.D.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2008, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.B.P.D., en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante esta jurisdicción la nulidad del Acto Administrativo No. 2 de 19 de marzo de 2002, expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural DRI, en cuanto la desvinculó del empleo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 18, por supresión del mismo; la nulidad de la Resolución No. 0056 de 19 de marzo de 2002, por la cual incorporó a unos funcionarios; y la nulidad de la Resolución No. 0057 de la misma fecha que hizo unos nombramientos ordinarios.

Igualmente, pidió la inaplicación del artículo 9 del Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001 y de los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2864 de la misma fecha, por el cual se estableció la planta global de personal.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Abogado de Control Interno Disciplinario o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios y prestaciones legales, dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2002, hasta la de su reintegro efectivo; el pago de 100 salarios mínimos a titulo de reparación del daño moral; la condena en costas a la parte demandada;

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En resumen, expuso los siguientes hechos:

La demandante estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 16 de febrero de 1984, hasta el 20 de marzo de 2002. Fue inscrita en el registro público de la carrera administrativa, mediante Resolución No. 22 de 9 de septiembre de 1993, anotación actualizada por la Resolución No. 8645 de 14 de junio de 1994, en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 18, ubicado en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI.

El Gobierno Nacional con las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001, por el cual se modifica la estructura del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y se determinan las funciones de sus dependencias

En la misma fecha el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2864, por el cual se adopta la planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y se dictan otras disposiciones .

Con base en el anterior decreto, el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, retiró al demandante, aduciendo la supresión del empleo que desempeñaba de Secretario Ejecutivo 5040, grado 18.

La parte acusa lo siguiente:

No existió disponibilidad presupuestal para realizar las supresiones de los cargos, tendiente al pago de las indemnizaciones de los empleados de carrera.

El Decreto 2864 de 2001 no fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, no fue expresamente motivado, no se fundó en necesidades del servicio ni en razones de modernización del Estado. Además, no se basó en estudios técnicos que demostraran la necesidad de la reestructuración.

No hubo aprobación previa por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, y los empleos previstos en la nueva planta no tienen funciones detalladas en la ley o en el manual de funciones expedido por la Junta Directiva de la entidad.

A la demandante no se le permitió ejercer el derecho de defensa, puesto que la decisión de retirarla se tomó de plano. Tampoco le fue notificado el acto de desvinculación, no se le indicó qué recursos procedían en vía gubernativa, y no se dejó constancia en su hoja de vida sobre los motivos.

Luego del retiro de la actora, se vinculó personal distinto que venía prestando sus servicios en provisionalidad o encargo y personas que habían sido retiradas y a quienes se les había pagado la indemnización por supresión del cargo. Otras personas fueron contratadas, mediante prestación de servicios con el fin de satisfacer intereses políticos.

Como colorario de lo anterior, los actos acusados fueron expedidos por un funcionario sin competencia, de manera irregular, infringiendo las normas en las que debieron fundarse con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación.

Causa petendi de nulidad. Como vulnerados invocó los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150 (numeral 7), 189 (numerales 14, 15 y 16), de la Constitución Política, artículos 28, 35, 36, 44, 69, 73, 84 y 135 del Código Contencioso Administrativo, artículo 5 inciso final de la Ley 58 de 1982, artículos 7, 8, 9, 10, 37, 39, 41 y 56 parágrafo de la Ley 443 de 1998, artículo 15 (numerales 1 y 2) del Decreto 2132 de 1992, artículos 1, 2, 7 y 10 del Decreto 2504 de 1998, artículos 2, 136, 137 parágrafo, 148, 149, 151, 154, 155, 156 y 158 del Decreto 1572 de 1998, artículos 54 (literales m y n ), 115 y 119 de la Ley 489 de 1998, artículos 26 y 61 del Decreto ley 2400 de 1968, y los artículos 105, 183 y 239 del decreto 1950 de 1973.

En el concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente:

El artículo 9° del Decreto 2863 de 24 de diciembre de 2001, ordenó al Gobierno Nacional adoptar la nueva planta de personal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, motivo por el cual expidió el Decreto 2864 de 2001.

Sin embargo, el Decreto 2132 de 1992,...

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