Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-0336-01(AC-0336) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751910

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-0336-01(AC-0336) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-2001-0336-01(AC-0336)
Fecha07 Junio 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0336-01(AC-0336)

Actor: C.S.E.P.

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, el 20 de abril de 2001.

ANTECEDENTES

Petición

La señora C.S.E.P., mediante el ejercicio de la acción de tutela solicita:

  1. S. respetuosamente al señor J. se decreten tutelados mis (sic) derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, EL DE PETICION, LA LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LOS PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO DEL TRABAJO, consagrados por los artículos 13, 23, 25, 26 y 53 de la Constitución Nacional, y en consecuencia,

  2. Se ordene al Sr. General C. y al Sr. General Director de Reclutamiento y Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, que en un término perentorio antes del 23 de abril de 2001, autoricen mediante acto administrativo mi ingreso al curso No. 20 de oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana - F.A.C.-

Hechos

A.

La señora C.S.E.P. obtuvo él titulo de odontóloga el 3 de agosto de 1995 en la Fundación Universitaria San Martín de Bogotá.

  1. Mediante resolución No. 5-0543 del 4 de abril de 1997 del Servicio Seccional de Salud de Antioquía obtuvo el registro del titulo y la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional.

    C.

    En 1998 prestó sus servicios como odontóloga en las Fuerzas Militares - Batallón Palace de Buga durante 6 meses, por orden de trabajo.

    D.

    Entre 1999 y 2000 prestó sus servicios como odontóloga en las Fuerzas Militares - Grupo de Caballería mecanizado No. 2 R. en Buenavista - Guajira por contrato de prestación de servicios.

  2. La señora C.E.P. ha aspirado servirle a Colombia como oficial del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, sin poder llevar a cabo su deseo por ausencia de convocatoria a concurso para odontólogos.

  3. La Fuerza Aérea Colombiana con miras a conformar su cuerpo administrativo, hizo una convocatoria pública para varios profesionales; entre los cuales se encuentra el llamamiento a odontólogos, a través del diario El Tiempo desde el 1 hasta el 29 de marzo de 2001.

  4. Por cumplir todos los requisitos exigidos en la convocatoria, la señora C.E.P. se inscribió el día 15 de marzo de 2001, pagando el valor de la inscripción y entregando los documentos solicitados; frente a lo cual se le asignó el No. de inscripción OF- 207 y fue citada a examen el día 22 de marzo de 2001.

  5. La señora C.E.P. se presentó puntualmente el día citado e inicio el examen junto con los otros inscritos; sin embargo fue interrumpida por el C.J.M., quien la retiró del sitio junto con otra aspirante, argumentando que no podría continuar el proceso de selección por cuanto el próximo 23 de abril cumpliría 31 años de edad. La accionante reclamó que el proceso de selección terminaba el 29 de marzo, por lo tanto cumplía con el requisito de no ser mayor de 30 años, no sólo para el momento de la inscripción sino también durante todo el periodo de selección; dicha observación no fue tenida en cuenta y no se le permitió continuar presentando la prueba.

    Sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la accionante al inaplicar el numeral 4, literal c de la reglamentación interna contenida en el documento COFAC- 01-00-267 y ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le permitiera a la demandante continuar con el proceso de selección para el curso número 20 de oficiales del cuerpo administrativo.

    Señala el Tribunal que si bien es cierto que el reglamento interno de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea fija como uno de los requisitos para el ingreso de profesionales al cuerpo administrativo la edad mínima de 18 años y máxima de 30, tal requisito no es razonable ni justificado, en la medida en que en nada influye la edad para la actividad a desarrollar. En tales condiciones, resulta discriminatorio haber excluido a la demandante del curso por acercarse a los 31 años, cuando se encuentra en un momento de pleno desarrollo de su capacidad profesional y personal.

    Considera el a quo que debe primar la capacidad intelectual, antes que los requisitos accidentales que atenten contra la dignidad de las personas y frustren sus aspiraciones, toda vez que uno de los propósitos que consagra la Constitución Nacional es promover la prosperidad general, propósito que se ve entorpecido con esa filosofía de la administración.

    Fundamentos de la impugnación

    Las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea - señalan que uno de los requisitos para poder ser admitido en el mencionado concurso es el de no ser mayor de treinta años, aspecto que conocía la accionante; por lo tanto lo que se configuró en este caso fue mala fe por parte de la accionante al querer someterse al proceso, cuando sabia que no cumplía con el requisito de la edad, ya que para la fecha era mayor de treinta años y sólo le restaban unos días para cumplir treinta y uno.

    Afirman que el requisito de la edad no es caprichoso ni accidental, puesto que obedece al hecho de que el Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000 establece unas edades para encontrarse en el respectivo grado, a punto tal que un oficial o suboficial debe ser retirado forzosamente si sobrepasa la edad correspondiente al grado. Esto significa que a pesar de que la edad no influye para la realización de las actividades que como odontóloga entraría a desempeñar, si se presentarían inconvenientes en cuanto a las normas laborales que rigen las fuerzas militares.

    Por otro lado señalan que en razón de la misión que les es encomendada, la selección de personas que aspiran a ingresar al servicio debe efectuarse de manera cuidadosa; por ello dicho proceso adquiere unas connotaciones subjetivas donde la discrecionalidad permite restringir en cierto modo el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. La procedencia de la acción de tutela.

    Las disposiciones que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política; Decreto - Ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-101 de 1997:

    Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades publicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción solo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger...

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