Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00242-01(17595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752294

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00242-01(17595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2007-00242-01(17595)
Fecha05 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

No es causal de nulidad que no se encuentren los mismos al momento de alegar de conclusión

Previo a decidir, la Sala se pronunciará respecto al la solicitud de nulidad planteada por la demandante, según la cual

al momento de correr traslado para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, no se habían incorporado los antecedentes administrativos al proceso, circunstancia que impidió que la demandante precisara los folios en los que obran las pruebas, lo que a su juicio es causal de nulidad. Observa la Sala que dicha circunstancia no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste al demandante, si se tiene en cuenta que estas pruebas fueron valoradas en primera instancia, y la sola falta de precisión de los folios en los que se ubicaban las pruebas dentro del expediente no desconoció su derecho de defensa, si se mira que eran pruebas que también estaban en poder de la demandante, como el concepto rendido por ACIPET, los balances de prueba y cuadros de amortización, el certificado de revisor fiscal y las pruebas contables y financieras. En consecuencia, no procede la solicitud de nulidad alegada.

POZO

Cada uno no puede ser considerado como una empresa o una actividad / CONTRATO

Su objeto es la referencia para establecer la productividad o improductividad / EMPRESA

Es la que se debe tener en cuenta para determinar la improductividad

Como quedó anotado, las pruebas que obran en el expediente no demuestran que los pozos motivo de controversia estuvieron en período improductivo. Adicionalmente, contrario a lo afirmado, no se puede a simple vista considerar que un pozo es una empresa separada de otro pozo perteneciente a la misma sociedad. Sobre el particular la Sala se pronunció en sentencia del 10 de enero de 2010, Actor: Cimarrona Limited Liability Company, exp. 17032, C.P.D.. M.T.B. de Valencia, en la que concluyó que no se puede afirmar que un POZO individualmente considerado pueda ser visto como la empresa o la actividad misma. Es el objeto de los Contratos (explotación y exploración del campo) como la Empresa a que debe hacerse referencia para establecer la productividad o improductividad que se requiere para determinar el valor de los bienes que la ley autoriza detraer de la base para calcular la renta presuntiva. Por otra parte, la exclusión del literal c) del artículo 189 E.T, no hace referencia a que los bienes individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los bienes

vinculados a empresas en período improductivo , de forma que es la EMPRESA y no cada uno de los bienes que la conforman los que deben tener la característica de la improductividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 189 LITERAL C

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia de la Sección Cuarta del 10 de enero de 2010, Radicación 17032, C.P.M.T.B. de Valencia

SANCION POR INEXACTITUD

Procede cuando no existe diferencia de criterios

Respecto al argumento del apelante, según el cual se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto existen diferencias de criterio sobre la aplicación del artículo 189 del Estatuto Tributario, observa la Sala que la sociedad demandante restó de la base para la renta presuntiva valores no autorizados legalmente, razón por la que no se puede alegar una diferencia de criterios respecto al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00242-01(17595)

Actor: CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A , desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2003.

ANTECEDENTES

La sociedad CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY es una sucursal de sociedad extranjera, establecida mediante Escritura Pública No. 717 de marzo 23 de 1994, de la Notaría 16 de Bogotá.

El 15 de abril de 2004 la sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2003, radicada con el No. 14012020654429.

El 24 de febrero de 2006 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000015. El 26 de mayo de 2006 CIMARRONA presentó la respuesta al requerimiento especial.

El 20 de noviembre de 2006, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000113, notificada a la demandante el 21 de noviembre del mismo mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 2003, determinando un saldo a pagar por $997.735.000, previa modificación de los siguientes renglones:

Renglón 84. Renta presuntiva. CIMARRONA declaró la suma de $1.629.173.000. La DIAN modificó el renglón a $2.512.692.000.

Con base en esta diferencia, en la liquidación oficial se incrementó el valor del impuesto a cargo y el valor de la sobretasa del impuesto sobre la renta.

Renglón 103. Sanciones. En la liquidación oficial demandada la DIAN impuso sanción por inexactitud por $544.246.000.

Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, mediante Resolución No. 310662007000025 del 16 de julio de 2007 la DIAN lo resolvió, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La Sociedad CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 310642006000113 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

RESOLUCIÓN NÚMERO 310662007000025 DE 16 DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial arriba mencionada.

2.2. Restablecimiento del derecho:

Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito a los Honorables Magistrados que se sirvan liberar a CIMARRONA de la obligación de pagar los valores de (i) impuesto a la renta y (ii) la sanción por inexactitud, impuestos mediante los actos administrativos demandados .

Invocó como normas violadas los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política; 189, 647 y 683 del Estatuto Tributario y 2º del Decreto 1895 de 1973. El concepto de violación se resume así:

EL ARTÍCULO 189 E.T. DISPONE QUE DE LA BASE GRAVABLE PARA CALCULAR LA RENTA PRESUNTIVA DE UN AÑO GRAVABLE, SE PUEDE DESCONTAR EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LOS ACTIVOS VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO DURANTE EL AÑO GRAVABLE ANTERIOR.

Conforme al artículo 189 del Estatuto Tributario, la situación de productividad o improductividad de los bienes que hacen parte de la base de cálculo de la renta presuntiva debe ser determinada analizando el año anterior a aquél por el cual se está elaborando el denuncio rentístico.

En el caso concreto, el período en discusión es el año 2003, por lo que el patrimonio líquido que sirvió de base de cálculo para determinar la renta presuntiva de la sociedad fue el del año 2002.

En los argumentos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000113 de 2006, la División de Liquidación de la DIAN, de forma reiterada, se refirió al carácter de productividad de algunos pozos del Campo Guaduas durante el año 2002, vulnerando de esta forma el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

La DIAN fundamentó los actos administrativos demandados en el hecho de que la sucursal CIMARRONA, durante el año 2002 estuvo en etapa productiva en algunos de sus pozos, dejando de lado lo dispuesto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

CADA UNO DE LOS POZOS QUE HACEN PARTE DE UN CAMPO, CONSTITUYEN UNA EMPRESA, ES DECIR, UNA INVERSIÓN INDEPENDIENTE QUE PUEDE GENERAR INGRESOS O NO, DE MANERA SEPARADA A LOS OTROS POZOS DE LA SOCIEDAD CIMARRONA.

Conforme con las pruebas aportadas al expediente administrativo, CIMARRONA percibió ingresos en el año 2002 por concepto de la explotación del CAMPO GUADUAS.

A 31 de diciembre de 2002 el CAMPO GUADUAS se encontraba dividido física y jurídicamente en los siguientes POZOS: Pozo Segundo 1E, Segundo 1N, Segundo 2E, Segundo 1S, Segundo 6E, Segundo 5S, Segundo 5N, Segundo 2S, Segundo 5E, Tres pasos 1E, Tres pasos 1W, Tres pasos 5W, Tres pasos 6N, Tres pasos 6E y Tres pasos 7W, tal como consta en la Resolución 625 de 2000 y en las Formas 9SH de la Dirección General de Hidrocarburos.

Cada pozo, individualmente considerado, es una empresa dentro de la sucursal CIMARRONA, en la medida en que para construir, montar, instalar, probar y poner en marcha cada pozo se necesitan inversiones de tiempo y dinero diferentes a las efectuadas respecto de cada una de las demás empresas desarrolladas por la demandante. Además, para iniciar la perforación de cada pozo es necesario obtener el permiso de la División de Petróleos del Ministerio de Minas y Energía, por medio del Formulario 4CR intención de perforar .

En la Resolución 625 de 2000 el Ministerio de Minas y Energía expresamente autorizó la puesta en producción del pozo tres pasos 1E, lo que permite distinguir el carácter productivo o improductivo de cada pozo. Cada pozo deberá tener una autorización de producción, y mientras no exista será jurídica y económicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR