Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00027-01(17498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752302

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00027-01(17498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Fecha05 Mayo 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2008-00027-01(17498)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PAGO DEL IVA IMPLICITO COMO COSTO

Al recuperarse sólo el 35 por ciento de lo pagado hay lugar a la devolución. No se pierde el derecho al reintegro de los valores indebidamente pagados/ DEVOLUCION DEL GRAVAMEN PAGADO POR BENEFICIO TRIBUTARIO - Efectos sobre la base gravable del impuesto sobre la renta / GRAVAMEN PAGADO - Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado

La jurisprudencia de la Sala ha precisado en anteriores oportunidades, que no se presenta doble beneficio tributario cuando se lleva el IVA implícito como costo en renta, pues con ello sólo se recupera el 35% del valor del IVA pagado. En este caso, la sociedad actora compensó parte del IVA implícito que pagó cuando lo llevó como costo en las declaraciones de renta, pero esa fórmula no le permitió recuperar el 100% del impuesto, como lo sostiene la demandada, pues el beneficio tributario se concretó en el menor valor del impuesto de renta que tuvo que pagar al detraer como costo el IVA implícito en cuestión. Por lo tanto, el beneficio tributario obtenido por la contribuyente es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta, esto es, $108.316.365. Esta suma es la que corresponde al beneficio tributario real obtenido de la importación de los medicamentos que dieron lugar al pago de lo no debido del IVA implícito, hecho económico realizado y contabilizado como costo en dicho período. Tratándose de la devolución de un impuesto pagado, el beneficio tributario no debe analizarse según el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, sino teniendo en cuenta el efecto que sobre este impuesto tal partida haya causado. En conclusión, al llevar el valor del IVA implícito pagado como "costo o deducción" en la declaración de renta del año 2002, la actora recuperó de lo pagado indebidamente no el 100%, como sostiene la administración, sino solo el 35%, como se explicó, por lo que prospera el cargo del recurso de apelación.

DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

Procedencia de los intereses / INTERESES MORATORIOS

Procedencia. Requisitos / INDEXACION

No procede su reconocimiento ya que los intereses moratorios la incluyen

Se concluye que sólo se causan intereses cuando se presenta solicitud de devolución, y el saldo a favor esté en discusión, circunstancias que se encuentran demostradas dentro del expediente, por lo tanto hay lugar a reconocer los intereses causados, en los términos previstos en los artículos precedentes. En relación con la petición de indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que no hay lugar a su reconocimiento porque las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, que sirven de base para determinar los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen, entre otros aspectos, la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00027-01(17498)

Actor: ASTRAZENECA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta (4), Subsección A desestimatoria de la súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad ASTRAZENECA DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó la solicitud de devolución de tributos Aduaneros pagados en Exceso.

ANTECEDENTES

ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.I. al territorio aduanero colombiano medicamentos clasificables por la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, mediante las declaraciones de importación presentadas y pagadas en bancos.

Por medio de apoderado, radicó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá solicitud de liquidación oficial de corrección, para que se determine que los productos importados no se encontraban sujetos al IVA implícito, en la medida que no existe producción nacional registrada de los mismos, y, además, se solicitó que se procediera a la devolución de los dineros pagados.

Con Resolución Número 03-064-192-679-4000-00-4371 de Noviembre 8 de 2005, el GIT de Liquidaciones Oficiales de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió expedir Liquidación oficial de Corrección para efectos de Devolución, de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, a favor de la Sociedad actora.

Con fundamento en lo anterior la Sociedad demandante presentó ante la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, solicitud de devolución por la suma de $ 201.158.965.oo, solicitud que fue negada, toda vez que al efectuar las verificaciones correspondientes, se encontró que la petente no tenía derecho a la devolución, al no cumplir con las condiciones exigidas por las normas correspondientes.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue proferido por la División Jurídica Aduanera a través de la Resolución Número 03-072-193-601-001172 de fecha 21 de septiembre, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 03-067-618-2428 del 10 de agosto de 2006.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó las siguientes pretensiones.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 03-067-618-2428 del 10 de Agosto de 2006, mediante la cual se rechazó una solicitud de devolución, proferida por la Jefe de División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Que se declare la nulidad de la resolución Número 03-072-193-601-001172 del 21 de Septiembre de 2007 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número 618-2428 del 10 de Agosto de 2006, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $201.158.964, liquidada y pagada por concepto de IVA implícito; suma que solicita sea actualizada desde la fecha de pago de la misma, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, al igual que los intereses correspondientes.

Que se condene a la DIAN al pago de las costas procesales y agencias en derecho que fije esa corporación.

El demandante anexo a la solicitud de devolución, la certificación emitida por el Revisor Fiscal del contribuyente, en la que señaló que la Compañía llevó el monto pagado por concepto del IVA implícito como costo de ventas.

Allegó igualmente certificación del Contador de la Compañía, con la que se acreditó que el beneficio obtenido al llevar dicho valor como costo en las declaraciones de renta de los años 2001 y 2002, ascendió a la suma de $108.316.365, por lo que solicitó la devolución de la diferencia entre el valor inicialmente pagado por concepto de IVA implícito y el beneficio realmente obtenido por la Compañía así:

VALOR PAGADO POR IVA IMPLÍCITO

$309.475.330

Impuesto sobre la renta

35%

Total

$ 108.316.365

Monto objeto de devolución

$ 309.475.330

Monto sobre el cual se obtuvo el beneficio en el

Impuesto sobre la renta

$ 108.316.365

Suma sobre la cual no se obtuvo beneficio y objeto

de devolución

$201.158.964

Disposiciones violadas

  1. como normas violadas los artículos , 23, 29, y 45 de la Constitución Política, y del Código Contencioso Administrativo , 548,549 y 550 del Decreto 2685 de 1999 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el demandante que a pesar de que la solicitud de devolución cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, la Resolución de la Administración Aduanera rechaza la devolución por improcedente, al existir un doble beneficio fiscal.

La demandada no acepta que llevar el IVA pagado como costo de ventas no con lleva a que la totalidad de dicho costo constituya un beneficio Tributario, éste sólo se ve reflejado en el treinta y cinco porciento de su monto, que corresponde al porcentaje del impuesto de renta por pagar.

Señala que la Compañía tomó de los $ 309.475.000 a devolver, el 35% por impuesto de renta, que corresponde a $ 108.316.000,

constituyendo el valor de $ 201.159.000, la suma respecto de la cual no se recibió ningún beneficio y sobre la que está en su legitimo derecho de solicitar su devolución.

Violación de los artículos y 29 de la Constitución Política, de los artículos y del Código Contencioso Administrativo y del Decreto 2685 de 1999, y 187 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR