Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00185-01(18328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011
Fecha | 03 Marzo 2011 |
Número de expediente | 25000-23-27-000-2008-00185-01(18328) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO
Procede cuando los contribuyentes no cumplen con el deber de declarar. Determinación de la obligación / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Acto previo a la sanción por no declarar. Impuesto de industria y comercio / PROCEDIMIENTO DE AFORO
Etapas / SANCION POR NO DECLARAR
Procede cuando el contribuyente persiste en no cumplir con la obligación tributaria
Los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario y en el Distrital en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 disponen que, en el evento en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de declarar, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar los tributos, mediante liquidación de aforo y, para ello, debe tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 del mismo Decreto. De conformidad con las normas transcritas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los obligados a cumplir ese deber dentro del término de un (1) mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva, dentro del término otorgado en el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento legal. Para el caso, tratándose de la omisión de declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, está regulada en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Agotado este trámite, la Administración puede determinar, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo fijado para declarar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria de quien estando obligado, no haya declarado. En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas, a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo. Cabe precisar que, conforme al procedimiento especial, expedida la sanción y vencido el término para interponer el recurso gubernativo, si el contribuyente continúa siendo renuente a cumplir el deber de declarar, sólo entonces y antes del vencimiento del término legal, procede la determinación oficial del tributo mediante liquidación de aforo .
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO
716 / ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 718 / ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 719 / DECRETO 807 DE 1993
ARTICULO 103
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Hecho generador. Determinación del impuesto / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Lo son los recursos percibidos por el contribuyente incluidos los rendimientos financieros y comisiones
Con el fin de establecer qué constituye ingreso, para efectos de este impuesto, debe tenerse en cuenta cuál es el hecho generador y la base de determinación del mismo, definidos en el Decreto 352 de 2002. El artículo 32 ib. prevé que, el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización, directa o indirecta, de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos . El artículo 42 ib. dispone que, el impuesto se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos ; además que, hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo . En el parágrafo segundo preceptúa que los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.- De la normativa se establece que constituye ingreso susceptible de gravar con el impuesto de industria y comercio, todo recurso percibido por el contribuyente, incluidos los rendimientos financieros y comisiones, durante el periodo gravable, del cual se restan los provenientes de actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y ventas de activos fijos.
DONACIONES GRATUITAS
No están gravadas con el impuesto de industria y comercio / SANCION POR NO DECLARAR
No hace parte de la base de liquidación las donaciones gratuitas
Los dineros que recibe la demandante de estas organizaciones internacionales son exclusivamente para desarrollar el objeto de cada convenio, esto es, ejecutar el proyecto o programa previamente aprobado, sin que esté obligada la donataria a prestar servicio alguno a favor de las donantes. Según lo dicho, los recursos recibidos por la actora, no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 1490 del Código Civil, para considerarlos donaciones remuneratorias, toda vez que las donantes efectúan los pagos sin que la donataria esté obligada a prestarles un servicio como contraprestación, pues sólo deben destinarse a la financiación del proyecto o programa que dio origen a la subvención. Si bien la donataria presta servicios de asesoría jurídica y/o capacitación, lo hace a favor de ciertos sectores de la población víctimas de la violencia en Colombia, no de las organizaciones donantes. De otra parte, la cláusula de reembolso de recursos denota sólo la exigencia del cumplimiento de los términos acordados, entre éstos, la destinación exclusiva de los mismos al desarrollo de la acción financiada. En consecuencia, tratándose de ingresos provenientes de donaciones gratuitas, pues no tiene que prestar ningún servicio a las organizaciones cooperantes, no son gravados con el impuesto de industria y comercio y por tanto, no hacen parte de la base de determinación de la sanción por no declarar este tributo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00185-01(18328)
Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R.
Demandado: DISTRITO CAPITAL
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril del 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:
Primero: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 4098 (sic) DDI 13276 y 10806, de 20 de marzo de 2007 y 26 de marzo de 2008, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital
Dirección Distrital de Impuestos respectivamente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho Declarase que la liquidación de la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 a cargo (de) la Corporación Colectiva de Abogados J.A.R., corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia .
El Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría del Distrito Capital, previos oficio persuasivo y emplazamiento para declarar de 30 de septiembre de 2006 , mediante la Resolución 4089 DDI 013276 del 20 de marzo de 2007 impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto y periodos de la referencia, que calculó en el 0.1% del total de ingresos reportados, por cada mes de retardo, así:
Periodo T/Ingresos Extempor. Sanción
Bim. 1/02 122.558.000 61 7.476.000
Bim. 2/02 306.303.000 59 18.072.000
Bim. 3/02 287.267.000 57 16.374.000
Bim. 4/02 112.609.000 55 6.193.000
Bim. 5/02 422.033.000 53 22.368.000
Bim. 6/02 198.895.000 51 10.144.000
Bim. 1/03 90.128.000 49 4.416.000
Bim. 2/03 420.841.000 47 19.780.000
Bim. 3/03 241.532.000 45 10.869.000
Bim. 4/03 341.666.000 43 14.692.000
Bim. 5/03 289.392.000 41 11.865.000
Bim. 6/03 395.458.000 39 15.423.000
Bim. 1/04 120.662.000 37 4.464.000
Bim. 2/04 632.553.000 35 22.139.000
Bim. 3/04 244.208.000 33 8.059.000
Bim. 4/04 328.582.000 31 10.186.000
Bim. 5/04 42.258.000 29 1.225.000
Bim. 6/04 717.797.000 27 19.381.000
Bim. 1/05 123.449.000 25 3.086.000
Bim. 2/05 281.573.000 23 6.476.000
Bim. 3/05 165.332.000 21 3.472.000
Bim. 4/05 224.726.000 19 4.270.000
Bim. 5/05 307.079.000 17 5.220.000
Bim. 6/05 471.123.000 15 7.067.000
TOTAL
$252.717.000
El 29 de mayo del 2007, la actora presentó las declaraciones por las que fue emplazada y pagó el monto correspondiente al tributo, sanciones e intereses de mora.
El 30 de mayo de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, con fundamento en que los recursos recibidos de las entidades internacionales son donaciones no gravadas, pues no se derivan del ejercicio de una actividad industrial o comercial, ni son la contraprestación de un servicio; solicitó fijarse el monto de la sanción sobre los ingresos gravados, tal como los declaró, y acceder a la sanción reducida al 20%.
La Administración, por Resolución DDI 010806 del 26 de marzo de 2008 [2008-EE-58884] no dio prosperidad al recurso y confirmó la sanción impuesta; en el mismo acto advirtió que, si bien en la...
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