Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-90230-01(17881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752342

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-90230-01(17881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2008-90230-01(17881)
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Materia imponible / ACTIVIDAD COMERCIAL

Definición / ENTES ECLESIASTICOS

Capacidad jurídica / COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

Está obligada a pagar impuesto de industria y comercio cuando realiza alguna de las actividades gravadas

La Ley 14 de 1983, en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 35 ibídem considera actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Acorde con lo señalado por la Administración Distrital en el concepto 1143 del 18 de octubre de 2006: Una vez los entes eclesiásticos obtienen reconocimiento como entes jurídicos bajo la legislación civil, adquieren capacidad para realizar actos civiles y de esta forma ser sujetos de derechos y obligaciones conforme a la legislación civil y responsables ante el Estado Colombiano por las actividades que realicen a su amparo. Dicha responsabilidad involucra obligaciones como las establecidas de manera impersonal para las demás entidades públicas y privadas, entre las cuales se encuentran las obligaciones tributarias cuando incurran en hechos generadores del tributo . Así las cosas, cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en el Distrito Capital (salvo expresa disposición legal) estará gravada con el impuesto de industria y comercio y está en la obligación de pagar el tributo, bien sea por vía de declaración, recibo de pago o mediante retención que le efectúe algún agente de retención del tributo. Por lo tanto, la Comunidad Universidad Javeriana

Compañía de Jesús en la medida que realice el hecho generador del impuesto del Industria y Comercio, es sujeto pasivo de la obligación tributaria. Conforme con lo expuesto, se encuentra probado en el expediente que la demandante ejerció actividades gravadas con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, circunstancia que no discute la accionante, razón por la cual, de acuerdo con las normas transcritas es sujeto pasivo del tributo, sin que tenga relevancia para el caso concreto si tales actividades las desarrolla profesionalmente o no, toda vez que conforme lo señaló la S. en sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. 16365 C.P. H.J.R.D., el ejercicio profesional o habitual de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983

ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983

ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-90230-01(17881)

Actor: COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

COMPAÑIA DE J.

Demandado: BOGOTA D.C. SECRETARIA DE HACIENDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de junio de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , estimatoria de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., que impusieron sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1º a 6º de los años gravables 2002 a 2005. Dispuso la sentencia apelada:

PRIMERO. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Secretaría de Hacienda Distrital: Resolución No. 4065 DDI 012909 de 15 de marzo de 2007, Resolución DDI-012223 2008EE-92523 de 23 de abril de 2008 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, levántese la sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros impuesta a la COMUNIDAD UNIVERSITARIA JAVERIANA

COMPAÑÍA DE JESÚS en los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 .

I) ANTECEDENTES

La COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

COMPAÑÍA DE JESÚS es una persona jurídica religiosa católica, que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, en la Resolución No. 612 del 11 de noviembre de 1986, expedida por el Ministerio de Justicia, y publicada en el diario oficial No. 37724 del 1º de diciembre de 1986, y en el Decreto 1396 de 1997, ha sido habilitada para que como persona jurídica de carácter religioso, católico, no integrante de la estructura de las personas jurídicas reguladas por la normativa nacional, pueda obrar en el ámbito civil.

Previo emplazamiento para declarar, la Administración Distrital profirió la Resolución No. 4065 DDI 012909 del 15 de marzo de 2007, POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AL CONTRIBUYENTE COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA COMPAÑÍA DE JESÚS, CON NIT 860.535.550, POR NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS CORRESPONDIENTES A LOS BIMESTRES 1 A 6 DE LOS AÑOS GRAVABLES 2002, 2003, 2004 Y 2005 .

En contra del anterior acto administrativo la demandante interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución DDI 0122232008EE-92523 del 23 de abril de 2008, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, la cual resolvió confirmar la resolución impugnada.

II) DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el representante legal de la COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

COMPAÑÍA DE JESÚS solicitó:

  1. DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN 4065 DDI 012909 del 15 de marzo de 2007 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AL CONTRIBUYENTE COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA COMPAÑÍA DE JESÚS CON NIT 860.535.550 POR NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS CORRESPONDIENTES A LOS BIMESTRES 1 AL 6 DE LOS AÑOS GRAVABLES 2002, 2003, 2004 Y 2005 .

  2. DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN DDI 0122232008EE-92523 de fecha abril 23 de 2008, proferida por el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, la cual, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN 4065 DDI 012909.

  3. En consecuencia, RESTABLECER EL DERECHO de la COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

COMPAÑÍA DE JESÚS, ordenando a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. el reintegro y pago de todos los dineros que con ocasión del cumplimiento de las resoluciones atacadas haya efectuado la COMUNIDAD; suma que deberá ser debidamente indexada y con el reconocimiento de intereses a la más alta tasa permitida por la ley, reconocidos desde el momento del pago efectuado por la COMUNIDAD y hasta el día del reintegro de tal suma por parte de la Alcaldía .

Citó como normas violadas las siguientes: artículos 29 de la Constitución Política; 32, 33, 34 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, y 20 del Código de Comercio. El concepto de violación se resume así:

Las actividades desarrolladas por la comunidad consisten en la celebración de ministerios apostólicos (bautismos, eucaristías, confesiones, santos óleos, etc.) y en el acompañamiento tanto de sus fieles como de las personas que busca integrar a la iglesia, mediante conferencias de tipo religioso, dirección de ejercicios espirituales, consejos y redacción de textos de carácter religioso. Y para el desarrollo de estas actividades no existe la figura de una persona contratante ni de un religioso contratado, en otras palabras, no existe contrato alguno.

Las obligaciones de los religiosos para con sus fieles no derivan de un contrato, sino de la opción de vida que éstos han tomado en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, fundamentado no solo en normas de carácter religioso sino de precisas e inveteradas normas constitucionales.

Por su parte, las limosnas y estipendios que los fieles ofrendan a los religiosos o a sus comunidades por la administración de algunos de estos ministerios religiosos, son de carácter voluntario, y están destinados al sustento digno de los religiosos, y a la propagación de la fe.

Conforme se establece en el Código de Derecho Canónico en su canon 947,

En materia de estipendios, evítese hasta la más pequeña apariencia de negociación o comercio . Luego, por expresa disposición legal canónica, obligatoria para los religiosos, no puede existir negociación o comercio en desarrollo de la actividad pastoral de sus jerarquías.

En consecuencia, en ejercicio de las actividades de su objeto social , la comunidad no celebra ningún tipo de contrato; luego, necesariamente debe concluirse que las actividades desarrolladas por la COMUNIDAD UNIVERSIDAD JAVERIANA

COMPAÑÍA DE JESÚS ( persona jurídica diferente y sin relación jurídica con la Universidad Javeriana) de forma general u ocasional, no se encuentran reguladas ni tipificadas dentro de la normativa que rige el Estado Colombiano, sino dentro de una legislación diferente, derecho canónico, el cual, según el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo III del Concordato vigente (norma...

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