Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752850

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Número de expediente47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09)
Fecha03 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUPRESION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA

Regulación legal / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA O RETEN SOCIAL

Regulación legal. Beneficiarios / SUPRESION DE CARGOS

No aplicación a prepensionados. No vulnera el derecho a obtener indemnización

La Sala estima necesario reiterar que la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, consistente en una estabilidad laboral reforzada, para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada ley. Debe decirse que en el caso concreto el demandante adquirió su estatus pensional el 9 de agosto de 2005, momento en el cual cumplió el último de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios, para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Así las cosas, para la Sala la situación particular del demandante correspondía a la prevista para los prepensionados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que, adquirió su estatus pensional dentro del término de tres años contados a partir de la promulgación de la citada norma, esto es entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. De acuerdo con las razones que anteceden, el actor sí era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, medida que a juicio de la Sala en nada vulnera los derechos de carrera que le asistían al señor J.E.L.A.. De otra parte, estima la Sala que tampoco es cierto que con la aplicación de la medida de protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 al señor J.E.L.A. se le haya vulnerado su derecho adquirido a optar entre una indemnización o la reincorporación a un cargo equivalente, dado que la opción de elegir entre una reincorporación y una indemnización no es consecuencia inmediata de ostentar derechos de carrera sino de la supresión efectiva de un cargo de carrera ejercido por un funcionario inscrito en el escalafón del sistema de carrera.

FUENTE FORMAL: LEY 573 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 150 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 2100 DE 2003 / DECRETO 1292 DE 2003

ARTICULO 1 / DECRETO 1492 DE 2006 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 209 / DECRETO 2462 DE 2007 / LEY 790 DE 2002 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 190 DE 2003

ARTICULO 1 / DECRETO 190 DE 2003

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09)

Actor: J.E.L.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por J.E.L.A. contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor J.E.L.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del M. decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-00792.1 de 30 de enero de 2004 mediante el cual la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA., le negó la solicitud de supresión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía desempeñando.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada incluir el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía desempeñando en el programa de restructuración adelantado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA., dentro del término previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003.

También solicitó que, ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura.

Con posterioridad, el 28 de julio de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 2100 dispuso la supresión de varios cargos existentes en la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA., dentro de los que no figura el de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía desempeñando el señor J.E.L.A..

Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante mediante petición escrita de 21 de enero de 2004 solicitó al Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA., la supresión del empleo que venía desempeñando, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003.

El 30 de enero de 2004, la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA., negó la anterior solicitud manifestando que de acuerdo con lo previsto por la Ley 790 de 2002 el demandante, en su condición de prepensionado, era un sujeto de especial protección lo que impedía su retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 58, 122 y 125.

De la Ley 153 de 1887, los artículos 10 y 12.

La Ley 27 de 1992.

De la Ley 443 de 1998, el artículo 39.

Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 135 y 137.

Del Decreto 1292 de 2003, los artículos 15 y 17.

Sostuvo que, con la aplicación de la protección temporal prevista por el legislador en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 al demandante, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación INCORA, vulneró el artículo 122 de la Constitución Política en cuanto mantuvo en su planta de personal un empleo cuyas funciones habían desaparecido en el mismo momento en que se ordenó la liquidación del citado Instituto.

Manifestó que, con la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la entidad demandada también desconoció las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 al impedir que el señor J.E.L.A. pudiera hacer uso de las prerrogativas a las que tenía derecho como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, esto es, entre otras el derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Argumentó que, la entidad demandada debió inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dado que resultaba evidente que el cargo de

Profesional Especializado, código 3010, grado 16, subsistió sin funciones en la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA.

Finalmente, argumentó que la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no era aplicable a la situación particular del demandante toda vez que, acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, requeridos para pensionarse, antes de la entrada en vigencia de la citada disposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 27 a 32):

Expresó entre otras razones, que el demandante con la solicitud de supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA., no sólo olvidó que existe una prohibición legal de retirarlo del servicio en virtud de la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002 sino también que, la decisión de incluir un empleo dentro de un proceso de supresión es un acto discrecional en el que sólo interviene la voluntad de la administración de acuerdo a sus necesidades.

Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y 53 del Decreto 1292 de 2003, la supresión de empleos, dentro de la liquidación de un establecimiento público, se efectúa únicamente con la culminación del mismo por lo que, es factible que en el transcurso de este tipo de procesos subsistan cargos, destinados a atender las necesidades del servicio, como ocurrió en el caso concreto del actor.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia de 6 de mayo de 2009 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 133 a 139):

Sostiene el Tribunal, que la facultad con que cuentan las entidades públicas para suprimir cargos dentro de los procesos de liquidación no es absoluta toda vez que, en ella se deben observar una serie de reglas y limitaciones que buscan garantizar el normal funcionamiento de dichas entidades, mediante la permanencia en su planta de personal de los cargos que para ello requiera, además de la protección que la ley ha previsto para los empleados que se encuentren en circunstancias especiales.

Argumentó, que en el caso concreto el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante Decreto

No. 1292 de 2003, y en consecuencia la supresión de varios empleos que ya no eran necesarios para adelantar el citado proceso liquidatorio.

En este mismo sentido precisó que la Gerencia de la entidad demandada teniendo en cuenta la situación especial del actor, esto es, su condición de prepensionado, se abstuvo de suprimir el empleo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, que...

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