Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-20832-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753030

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-20832-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente50001-23-31-000-2004-20832-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

Ref.: 500012331000200420832 01

ACCIÓN POPULAR

Actores: M.L.G.J., A.C. y L.D.R.C.

Se deciden las impugnaciones interpuestas por CORMACARENA y ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) estimó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 29 de noviembre de 2004, los señores M.L.G.J., A.C. y L.D.R.C., mediante apoderado judicial, entablaron acción popular contra ECOPETROL S.A. y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la conservación de especies animales y vegetales; que estimaron violados debido a que ECOPETROL vierte excesivos desechos de hidrocarburos a los ríos Cacayal, C.G. y O., que afectan gravemente la salud de las personas que viven en sus alrededores, y la flora y fauna circundante.

Hechos

Los actores manifiestan que ECOPETROL viola los derechos colectivos invocados, pues vierte excesivos desechos de hidrocarburos en los ríos Cacayal, C.G. y O..

Afirman que la contaminación de los ríos descritos afecta gravemente la salud de las personas que viven en sus alrededores, así como la flora y fauna circundante. De hecho, sostienen que la producción de la tierra ha disminuido y que muchos animales han muerto a causa de los vertimientos.

Indican que han acudido infructuosamente a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Agraría, a la Defensoría del Pueblo, a CORMACARENA y CORPORINOQUÍA, con el fin de que adopten medidas que garanticen el medio ambiente sano.

Sostienen que CORMACARENA ha omitido cumplir sus funciones ambientales, pues no ha adoptado las medidas necesarias para mitigar la contaminación del ecosistema.

2. Pretensiones

Los actores solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Se ordene en forma inmediata a ECOPETROL, cesar los vertimientos contaminantes a las corrientes hídricas; únicas fuentes de captación de las comunidades ribereñas veredales que arriba se mencionaron, en aras de prevenir daños a su salud, a la vida y a la conservación del medio ambiente sano.

  2. Se ordene a CORMACARENA suspender la licencia de vertimientos otorgada a ECOPETROL - Gerencia Llanos, hasta tanto no se establezcan la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la contaminación y se impongan las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

  3. Se reconozca y pague el incentivo conforme lo dispone la Ley 472 de 1998.

3.

CONTESTACIONES

3.1. CORMACARENA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que para la época en que se le acusa de violar derechos colectivos, no fungía como autoridad ambiental en el área delimitada en los hechos.

Sostuvo que ha cumplido a cabalidad con los deberes que la ley le impone como autoridad ambiental, y que CORPORINOQUÍA es la entidad responsable de violar derechos colectivos, pues ejercía funciones de autoridad ambiental en la zona descrita durante los meses de febrero y marzo de 2003, época en la que presuntamente se presentaron vertimientos excesivos de desechos de hidrocarburos.

Afirmó que sólo a partir de septiembre de 2003 comenzó a desempeñar funciones de autoridad ambiental en la jurisdicción del departamento del Meta que pertenecía a CORPORINOQUÍA, pues en esa fecha terminó de realizar el empalme con dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 812 de 2003 .

Indicó que al tener conocimiento de los vertimientos irregulares adelantó actuaciones que permitieron establecer que la contaminación del río Cacayal había cesado, y que la que existía en el Caño Grande y en el río Orotoy provenía de residuos vertidos en el pasado.

Aseveró que los estudios que realizó permitieron corroborar que durante los meses de febrero y marzo de 2003 se vertieron irregularmente residuos de hidrocarburos, pero que para el 24 de junio de 2003 dicha situación ya había sido superada, pues ECOPETROL había cesado la contaminación.

Sostuvo que al percatarse de las irregularidades que había cometido ECOPETROL, la sancionó mediante Resolución No. 2.6.04-140 de 2004 (26 de abril), y le ordenó adoptar medidas tendientes a ajustar sus procesos a los estándares ambientales, para optimizar el manejo de las aguas residuales generadas en las estaciones de Campo Castilla.

Destacó, sin embargo, que ECOPETROL cuenta con un permiso de vertimiento de aguas residuales tratadas en el Campo Castilla al río Orotoy, otorgado por CORPORINOQUÍA mediante Resolución No. 200.15-056 de 2002 (11 de noviembre).

3.2. ECOPETROL se opuso a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que sus vertimientos nunca han afectado la salud de los habitantes de las Veredas Caño Grande Alto, C.G.B., Sabanas del Rosario, San Lorenzo, Primavera, S.R., El Triunfo y P.B..

Indicó que los vertimientos que realiza cumplen con la normativa ambiental y no han causado daños a la flora y fauna

de las veredas. Además, señaló que para la época en que se sostiene que contaminó los ríos, había suspendido los vertimientos provenientes de las Estaciones Castilla I y II.

Sostuvo, de conformidad con una inspección que realizó el 27 de octubre de 2004 al río Orotoy, los vertimientos que realiza sobre el mismo no constituyen un factor contaminante.

Manifestó que con el fin de salvaguardar el medio ambiente sano, celebró con la Unión Temporal Reina y M. el contrato 5200542, con el objeto de que durante el año 2005 se prestara el servicio de mantenimiento general de estaciones de recolección, zonas de vertimiento y cabezas de pozo de los Campos Castilla y Chichimene& .

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 17 de febrero de 2005 con la asistencia de los actores, del apoderado de ECOPETROL, del representante de CORMACARENA y del Procurador 48 Judicial. Sin embargo se declaro fallida, debido a que no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. ECOPETROL sostuvo que no ha violado derechos colectivos, pues los vertimientos de las Estaciones Castilla I y II cumplen con los parámetros ambientales fijados por CORPORINOQUÍA y CORMACARENA.

Indicó que las visitas realizadas a los afluentes por CORMACARENA los días 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2003, demuestran que no existe contaminación en los ríos aludidos por los demandantes.

Sostuvo que los vertimientos de la Estación Castilla II cumplen con los requisitos ambientales consagrados en el Decreto 1594 de 1984 , y con la licencia de vertimientos que le fue otorgada por CORPORINOQUÍA, mediante Resolución No. 200.15-0516 de 2002 (11 de septiembre)

5.2. CORMACARENA reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

5.3. Los actores guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta estimó las pretensiones, pues consideró que ECOPETROL y CORMACARENA habían violado los derechos colectivos invocados.

Manifestó que ECOPETROL violó los artículos y 17 de la Ley 23 de 1973 y 7°, 9° y 154 del Decreto Ley 2811 de 1974, pues contamina el medio ambiente por las falencias en el sistema de tratamiento de aguas provenientes de la explotación petrolífera.

Consideró que la actuación de CORMACARENA fue deficiente, porque omitió ejercer una vigilancia rigurosa de la actividad petrolífera desarrollada por ECOPETROL, en ejercicio del principio de precaución, conforme al cual, de conformidad con lo previsto en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de junio de 2002, y en el artículo 1° numeral 6 de la Ley 99 de 1993: cuando exista peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Dispuso en la parte resolutiva:

Primero

AMPARAR los derechos colectivos de que tratan los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para los cuales solicita protección la parte actora.

Segundo

ORDENAR en consecuencia a ECOPETROL Superintendencia de Operaciones Apiay, que en el término de un (1) año, ajuste su proceso de vertimientos a fin de proveer, prevenir y reducir al mínimo la contaminación a los cuerpos receptores, en toda época del año. Dicho ajuste incluye su Plan de Manejo Ambiental y de inversión en este aspecto y la contratación de los monitoreos y evaluación de los vertimientos con entidades públicas.

Tercero

ORDENAR a CORMACARENA iniciar la correspondiente investigación por los hechos contaminantes de que trata esta acción, cursados del mes de abril de 2003 a la fecha, con el cumplimiento cabal de los principios y normas ambientales vigentes, cuyo resultado deberá esperarse en término prudencial.

Cuarto

CREAR un Comité de Verificación, conformado por el señor Alcalde, el señor P. de Castilla la Nueva, un Profesional Universitario de la UMATA de dicha localidad, el Procurador Ambiental y Agrario, los actores populares o su representante, el Director General de CORMACARENA o a quien delegue y un representante de ECOPETROL; el cual deberá reunirse cada tres (3) meses y rendir informe a este Despacho de lo gestionado.

Quinto

FIJAR el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo, a favor de los actores populares a cargo de ECOPETROL Y CORMACARENA, por partes iguales.

  1. LAS IMPUGNACIONES

    3.1. CORMACARENA manifestó que el Tribunal erró al considerar que había violado derechos colectivos, pues valoró inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso, ya que la mayoría de ellas obraban en copia...

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