Sentencia nº 05001233100019970303302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755246

Sentencia nº 05001233100019970303302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente05001233100019970303302
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

No. De Referencia: 050012331000199703033 02

No. Interno: 0746-2010

Actor: D.C.Z.M..

Autoridades Departamentales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora D.C.Z.M. demandó de esta jurisdicción se declare la nulidad de la Resolución No. 787 de 18 de julio de 1997, por medio de la cual el Rector del Tecnológico de Antioquia dispuso su retiro por supresión del cargo de Oficios Varios nivel 1, grado 1, que venía desempeñando en la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes:

La demandante prestó sus servicios al Tecnológico de Antioquia desde el 14 de junio de 1994 hasta el 20 de julio de 1997, fecha en la que le fue notificado su retiro por supresión del cargo.

Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución No. 799 de 20 de diciembre de 1994.

Durante el tiempo que duró su vinculación desarrolló sus funciones con eficiencia, responsabilidad y honestidad.

El 18 de julio de 1997, el Rector del Tecnológico de Antioquia mediante la Resolución No. 787, dispuso su retiro por la supresión del cargo que venía desempeñando en virtud del Acuerdo No. 011 de 30 de diciembre de 1996, decisión que le fue notificada el 20 de julio del mismo año mediante oficio de 18 de julio por el Jefe de Personal.

El Acuerdo 011 otorgó al Rector de la institución facultades pro témpore para que dentro de los 45 días siguientes a la vigencia de dicha norma efectuara la reestructuración allí establecida, no obstante cuando expidió la Resolución No. 787 de 18 de julio de 1997 desvinculando a la actora, ya se había vencido dicho término.

Igualmente, las facultades invocadas para la expedición de dicho acto no se relacionan con el contenido de la parte resolutiva.

Para la fecha de expedición de la Resolución No. 787 de 1997, se encontraba vigente el Decreto 1223 de 1993, en el que se señalan los derechos que le asisten al empleado inscrito en carrera administrativa, y a los cuales no se les dio cumplimiento en el acto de notificación.

Después del retiro de la actora, sus funciones fueron desarrolladas por personal de una empresa que contrató la entidad, situación que demuestra la necesidad del servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales, se invocaron en la demanda los artículos , 2, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, artículos 1° y 3° del Decreto 1223 de 1993; artículos 1° y 3° de la Ley 27 de 1992; artículos , 2, 3, 132, 176, 178, 206 del Código Contencioso Administrativo; artículo 21 8 del estatuto General del Tecnológico de Antioquia y el artículo 21 literal d) del Acuerdo 011 de 1996 del Concejo Directivo del Tecnológico de Antioquia.

Expuso como concepto de violación de la normativa invocada lo siguiente:

La compensación económica ofrecida al funcionario amparado por los derechos de carrera administrativa vulnera sus derechos pues crea inestabilidad, llevando al servidor a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa.

Con la expedición del acto acusado se desconoció el debido proceso al dejar de aplicar los artículos y del Decreto 1223 de 1997.

A la actora no se le puso en conocimiento el contenido del artículo 3° del mencionado Decreto 1223 de 1993, limitando con tal proceder las opciones que le asistían, pues no le permitió comparar las ventajas de las opciones con el fin de hacer una correcta elección .

Las atribuciones invocadas para la expedición de la Resolución 787 de 1997, esto es, las contenidas en el artículo 21 literal d) del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, en nada se relacionan con el contenido del acto ni con la decisión adoptada, viciando con ello de falsa motivación el acto demandado.

Igualmente está afectada por falta de competencia y falsa motivación, puesto que el rector excedió el término concedido para ejecutar la reestructuración ordenada por el Acuerdo 011 de 1996, además de que la demandante fue reemplazada con personal de una empresa temporal, que asumió el servicio de aseo y demás funciones que ella desarrollaba.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

El derecho al trabajo no fue vulnerado puesto que la supresión del cargo de la demandante fue implementado de acuerdo con los lineamientos legales que regulaban la carrera administrativa para la época en que se expidió el acto administrativo de retiro, es decir la Ley 27 de 1992.

Dentro del expediente no existen pruebas tendientes a demostrar que la actuación de la entidad demandada no observó las normas que regulan la materia, pues la medida se supresión del cargo se adoptó en aras de mejorar el servicio, basado en los principios de eficiencia, economía y celeridad.

Si bien es cierto se citó el ordinal equivocado al referirse a las facultades para su expedición en la Resolución 787 de 1997, tal desacierto no vicia el acto de falsa motivación, en razón a que en el presente acto fue expedido de conformidad con el Acuerdo 011 de 1996, motivo por el cual no prospera el cargo de falsa motivación.

En relación con la falta de competencia, consideró que el Rector tiene plena facultad para expedir los actos tendientes a desarrollar las funciones que le fueron encomendadas, motivo por el cual tenía la facultad de suprimir el cargo de la actora de conformidad con el Acuerdo 011 de 1996.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora apeló, para lo cual insistió en los cargos formulados en la demanda, especialmente en lo relacionado con los siguientes aspectos:

Si bien teóricamente se dio la supresión del cargo de la actora, en la práctica no desapareció, teniendo en cuenta que una vez retirada se contrató con terceros para el desarrollo de la labor que ella desempeñaba.

En relación con el cargo de la expedición irregular, insiste en el argumento según el cual al no manifestarse sobre las alternativas entre las cuales podía escoger la demandante de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993 le impidió conocer las diferentes alternativas que le asistían, desconociendo así sus derechos de carrera administrativa.

Existe falsa motivación por desconocimiento del debido proceso al invocar una normatividad que en nada se relaciona con la motivación y la decisión del acto demandado.

Para resolver, se

CONSIDERA

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 787 de 18 de julio de 1997 por medio de la cual el Rector del Tecnológico de Antioquia dispuso el retiro del servicio de la señora D.C.Z.M. por supresión del cargo de Oficios Varios, nivel 1, grado 1, que venía desempeñando en la entidad.

De los derechos de carrera administrativa

En caso de supresión de empleos la Ley 27 de 1992 vigente para el momento de la expedición del acto demandado, dispone:

ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los empleados inscritos...

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