Sentencia nº 05001233100019980184101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755254

Sentencia nº 05001233100019980184101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Número de expediente05001233100019980184101
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

No. de referencia: 05001-23-31-000-1998-01841-01

Actor: E.B.B.

Accionado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

No. Interno: 0846-2008

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

El señor E.B.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pretende la nulidad del Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del Hospital General de Medellín (en adelante HGM), en consecuencia, que se le condene al pago de los compensatorios por la totalidad de los dominicales y festivos laborados desde la fecha de ingreso a la Institución, al reajuste de estos valores que fueron pagados en valor inferior al consagrado en la ley, y al pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales.

De otro lado, en vista de que el anterior reconocimiento modificaría la base salarial, se ordene el reajuste y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales causadas desde la fecha de vinculación; que las sumas en comento se indexen y actualicen conforme al artículo 178 del C.C.A., y el fallo se cumpla en los términos del artículo 176 ibídem.

Expone que se vinculó al HGM el 1° de noviembre de 1988 en el cargo de conductor, laborando bajo el sistema de turnos dado que el servicio de salud se presta las 24 horas del día, dominicales, festivos, jornada nocturna, extras nocturnas y diurnas.

Manifiesta que la entidad accionada no ha reconocido en forma debida el pago del tiempo laborado en dominicales y festivos, que corresponde al doble del valor de un día ordinario de trabajo y a un día de compensatorio remunerado (pago triple), bajo el argumento de que si con un dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley. Sin embargo, afirma, de febrero a octubre de 1997 efectuó adecuadamente los pagos.

Expresa que se le ha impuesto una jornada laboral de 48 horas semanales, cuando la ley indica que son 44; asimismo, que el pago indebido del tiempo extra genera un detrimento en la liquidación de las prestaciones causadas, como vacaciones y primas.

Cita como disposiciones violadas los artículos 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990, y 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978. El concepto de violación lo desarrolla de folio 21 a 28.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 4 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, por no existir petición previa en cuanto a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse sobre esta reclamación.

Asimismo, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo relativo al pago de días dominicales y festivos; declaró la nulidad del Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998 proferido por el Gerente del HGM, por tanto, condenó a esta Institución a reconocer y pagar al actor cuatro (4) horas extras por cada semana laborada desde el 17 de noviembre de 1988, las cuales deberán ser liquidadas como extras diurnas o nocturnas teniendo en consideración que al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, con el salario de conductor. Finalmente, denegó el reconocimiento y pago de dominicales y festivos.

Determinó que dada la calidad de la Entidad demandada, Empresa Social del Estado con categoría de Entidad Pública descentralizada del orden municipal, su personal tiene calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales. Que el actor fue nombrado para ejercer un cargo asistencial en la institución, como conductor, cuya jornada laboral es gobernada por el Decreto 1042 de 1978, norma de carácter nacional también aplicable a empleados de carácter territorial, que indica que es de 44 horas semanales, por tanto, toda labor realizada con posterioridad a esta hora constituye trabajo suplementario o extra que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Precisó que el pago de las horas extras debe ser contabilizado desde la fecha de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la cual fue interrumpida el 19 de febrero de 1998, fecha en la que el actor solicitó el reconocimiento de los conceptos demandados, por lo que el pago se efectuaría desde el 19 de febrero de 1995.

Finalmente, concluyó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en lo que atañe al trabajo realizado en días dominicales y festivos, toda vez que no se encuentran identificados cuales días festivos fueron objeto de descanso compensatorio y en cuales se retribuyó en dinero tal descanso, tampoco es clara la razón de los valores pagados por la entidad en los rubros dominicales y festivos de las nóminas; y el acto demandado indica en cuanto al tiempo de descanso compensatorio otorgado que en la modalidad de servicio por turnos de 12 horas de trabajo diario, con 48 horas de trabajo semanal, necesariamente se tienen jornadas de 24 horas de descanso en cada semana.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que la parte actora no acreditó cual era la jornada de trabajo semanal que cumplía realmente para que el Tribunal concluyera que tenía derecho al pago de 4 horas extras semanales. Agregó que tampoco logró demostrar los días domingos y festivos en que efectivamente laboró.

Luego de hacer una crítica a la sentencia 4343-02, en la cual se basó el Tribunal para proferir la sentencia que se apela, y de analizar la naturaleza de la jornada de trabajo bajo las leyes 6ª de 1945 y 57 de 1926, así como del Decreto 1278 de 1931, concluyó que las jornadas de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplan funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, de 48 horas semanales, y a partir de la vigencia de la misma de 66 horas semanales, por lo que solicita la revocatoria del aparte de la sentencia referente al reconocimiento y pago de 4 horas extras semanales desde la fecha de aplicación de la prescripción hasta el 1° de marzo de 1996.

Para resolver, se

CONSIDERA

Problema jurídico

De conformidad con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR