Sentencia nº 05001233100020019036301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755322

Sentencia nº 05001233100020019036301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expediente05001233100020019036301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

No. de referencia: 05001-23-31-000-2001-90363-01

Demandante: M.C.M.U.

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

No. Interno: 2560-2008

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

M.C.M.U., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta jurisdicción la anulación del acto administrativo sin número de 9 de octubre de 2000, proferido por el Hospital General de Medellín. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Entidad a pagar los conceptos correspondientes según el Decreto 1042 de 1978, por haber laborado en días festivos y dominicales desde la fecha de su vinculación, y hasta cuando subsista la relación laboral.

Asimismo, que se pague un total de 4 horas extras semanales por haber trabajado 48 horas semanales; que los valores que resulten de las condenas sean indexados; que se reliquiden las primas y vacaciones en razón al nuevo salario que resulte de los reajustes; y que se cumpla el fallo en los términos del C.C.A.

Narra que labora en el Hospital General de Medellín en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 7 de marzo de 1986, habitualmente los días domingos y festivos en jornadas de 48 horas semanales por instrucciones del empleador.

Expresa que el HGM ha pagado los salarios adicionales correspondientes por el trabajo realizado en festivos, por debajo de lo estipulado para ese tipo de empleados. Por tanto solicitó a su empleador el pago adeudado, frente a lo cual la Gerencia emitió el oficio de 9 de octubre de 2000 negando su solicitud.

Las disposiciones que estima violadas son los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 95 y 195 de la Ley 100 de 1993, 33 del Decreto ley 1042 de 1978 y la Ley 10 de 1990.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 31 de julio de 2008, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, en lo relativo al pago de días dominicales y festivos, declaró la nulidad del Oficio proferido el 9 de octubre de 2000 por el Gerente del Hospital de Medellín, en consecuencia, condenó a esa institución a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente a 4 horas extras semanales, reliquidar las vacaciones y liquidaciones parciales que se hayan hecho a su favor a razón del nuevo salario que resulte de los reajustes anteriores, a partir del 29 de junio de 1996.

Consideró, de conformidad con la sentencia de 19 de julio de 2007, del Consejo de Estado, C.P. doctora B.L.R. de P., que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, por lo que cualquier labor realizada con posterioridad a este tiempo se constituye en horas extras. En consecuencia, como la Entidad manifiesta que su horario es de 48 horas semanales, se adeuda a la demandante 4 horas extras semanales desde el 29 de junio de 1996, fecha desde la que se cuenta la prescripción trienal.

En cuanto a los dominicales y festivos, indicó que el tema está regulado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de julio de 2001, según el cual el vacío normativo sobre el pago de dominicales y festivos, al inaplicar el artículo 3° del Decreto 222 de 1936 se llenaba, por analogía, con las previsiones del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, norma que indica la forma de remuneración de dichos tiempos.

Precisó que de conformidad con el material probatorio arrimado no se encuentra acreditado cuales días festivos y dominicales fueron laborados, el número de horas servidas, es decir, la habitualidad del trabajo desarrollado en esas jornadas. Del mismo modo, aduce que vista la información de la empleada, figuran como dominicales fechas que corresponden a otros días, en tal virtud la liquidación de estos debe realizarse como ocasionales, según el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, es decir, compensarlos con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, pero el pago no es triple, y en vista de que el HGM no adeuda suma de dinero alguna por este concepto no hay lugar a su reconocimiento.

Finalmente, desechó la excepción de inepta demanda e indicó sobre la prescripción que esta fue interrumpida el 28 de junio de 1999, cuando la demandante presentó reclamación al Hospital, en otras palabras, el reconocimiento operaría desde el 29 de junio de 1996.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Tanto parte actora como demandada presentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales se sintetizan así:

Recurso de apelación interpuesto por el Hospital General de Medellín

Manifiesta que la parte actora no acreditó cuál era la jornada de trabajo semanal que cumplía realmente para que el Tribunal concluyera que tenía derecho al pago de 4 horas extras semanales. Agregó que tampoco logró demostrar los días domingos y festivos en que efectivamente laboró.

Posteriormente efectuó una crítica a la sentencia 4343-02 de esta Corporación, ponencia de la Magistrada A.M.O.F., en la cual se basó el Tribunal para proferir la sentencia que se apela, y luego de analizar la naturaleza de la jornada de trabajo bajo las leyes 6ª de 1945 y 57 de 1926, así como del Decreto 1278 de 1931, concluyó que las jornadas de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplan funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, de 48 horas semanales, y a partir de la vigencia de la misma de 66 horas semanales.

Aduce que no pueden confundirse las nociones de jornada de trabajo y de administración de personal, pues la primera no hace parte de la otra, y para el sector territorial la regulación de la jornada laboral es la contenida en la Ley 6ª de 1945, que no existe entonces ningún vacío normativo, como se plantea.

Concluye que el trabajo extra diurno y nocturno sólo puede ser realizado por el personal del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico, asimismo, su pago supone la demostración de las órdenes expresas de trabajo cuando es de manera ocasional, o autorización genérica cuando se labora...

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