Sentencia nº 11001031500020100123700 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756654

Sentencia nº 11001031500020100123700 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente11001031500020100123700
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01237-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: C.M.M.R..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por C.M.M.R. contra el Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido en segunda instancia el auto de 2 de septiembre de 2010 , dentro de la acción de grupo incoada contra el Municipio de Piedecuesta y Colombia Telecomunicaciones SA. ESP.

EL ESCRITO DE TUTELA

CHARY M.M.R. interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su reclamo constitucional el ciudadano expuso:

En el año 2008, M.R. interpuso acción de grupo contra el mencionado Municipio y la empresa estatal de orden Nacional Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, mediante la cual se pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la seguridad y salubridad perturbados por la presencia de un poste de concreto sobre el andén que por la distancia que dejaba para el tránsito peatonal, entorpecía el libre tránsito de personas por dicho espacio público, además que se anuncia en los hechos que el andén cuenta con menos de un metro de ancho.

El 18 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de B. admitió la acción popular, luego de ello, mediante la providencia del 11 de agosto de 2010, ordenó enviar por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander.

El Tribunal a su vez, mediante el auto del 2 de septiembre de 2010 ordenó devolver el proceso por competencia al Juzgado Administrativo.

Refiere el demandante, que interpusó recurso de apelación contra la anterior decisión, pues en su sentir la Ley 1395 de 2010 estableció una nueva norma de competencia, la que debía ser aplicada de manera inmediata. El Tribunal desestimó tal recurso por considerarlo improcedente, decisión que no está reprochada en esta actuación.

Para el demandante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues alteró las reglas de competencia previstas en la Ley 1395 de 2010, despojándose indebidamente de una atribución que le pertenece en primera instancia y por lo mismo privando al accionante de la posibilidad de acceder en segundo grado ante el Consejo de Estado, cuando se dicte la sentencia que ponga fin a la actuación.

Una y otra vez, insiste el demandante, en que como ha sido convocada Colombiana de Telecomunicaciones SA. ESP., empresa del orden Nacional, el competente para conocer de esta acción popular es el Tribunal Administrativo y no el Juzgado del Circuito Administrativo.

En su apoyo invoca el artículo 7º de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para concluir que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, es decir, que son de aplicación inmediata.

Considera el accionante, que si el Tribunal no asume el conocimiento de la acción constitucional recibiría aquel un perjuicio irremediable, pues al radicar erradamente la competencia en los Juzgados Administrativos, se estaría incurriendo en una causal de nulidad y cercenando el derecho a que de la segunda instancia conozca el Consejo de Estado.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 2 de septiembre de 2010, dictado dentro del trámite de la acción de grupo promovida contra el Municipio de Piedecuesta, consideró que la Ley 1395 de 2010 fue promulgada el 12 de julio de misma anualidad y a partir de la fecha en mención es que debe dársele aplicación, debe entenderse que a partir del 12 de julio de 2010 las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional, corresponderá el conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia, pues la ley rige hacia el futuro, no teniendo efectos retroactivos sin embargo para aquellas que fueron interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención debe continuarse el trámite por el juez que inicialmente asumió el conocimiento. (Folios 23 y 24).

En providencia de 29 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander, decidió negar el recurso de apelación impetrado por el accionante contra auto de 2 de septiembre de 2010 que ordenó la devolución del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo los siguientes argumentos:

La Ley 1395 de 12 de julio de 2010 adicionó el numeral 14 al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el cual establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia:

14. de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional

Revisado el expediente advierte que la acción popular fue interpuesta el 13 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 razón por la cual, el Juez Quinto del Circuito de B. decidió declarar la falta de competencia para continuar conociendo el asunto y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues el juzgado está inmerso en la regla de la competencia vigente.

A partir del 12 de julio de 2010, la Ley 1395 empieza a dar aplicación a lo estipulado en dicha norma, pues la ley rige hacia el futuro.

Respecto del recurso de apelación se encuentra que está dirigido contra un auto que decidió que el asunto debía seguir siendo de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B.. Cabe señalar que contra los autos dictados en el trámite de acción popular procede el recurso de reposición, el cual se rige por los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

Se admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al Municipio de Piedecuesta- Santander por cuanto podrían verse afectados con el fallo de amparo.

Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B..

El Juez Quinto Administrativo de B. allegó el informe visible de folios 59 a 60 sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

La demanda fue presentada el 12 de junio de 2008 y admitida por el despacho el 18 del mismo mes y año, decidida una solicitud de nulidad por agotamiento de jurisdicción y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y en aplicación al numeral 14 del artículo 57, el despacho remitió por competencia el diligenciamiento al Tribunal Administrativo de Santander, dada la condición de entidad nacional de la demandada Colombia Telecomunicaciones .

A través de auto de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la devolución del expediente al Juzgado Administrativo por considerar que la Ley 1395 entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2010, el cual fue apelado y negado por el Tribunal.

Manifiesta que las actuaciones de ese despacho y del Tribunal, se ciñeron a la legalidad procedimental, prevista para este tipo de procesos, teniendo la parte demandante todas las oportunidades legales y procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El accionante no puede pretender que mediante la presente acción constitucional de carácter subsidiario, se pueda variar un criterio unificado de competencia buscando una nueva instancia.

Tribunal Administrativo de Santander

En oficio visible a folios 67 y 68, se observa que el Magistrado Ponente, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, lo que hizo con base en los siguientes argumentos:

En lo que atañe con la actuación surtida por el Tribunal, no existe duda que el proceso radicado No. 2008-0120-00, fue proferido de conformidad con la norma procesal aplicada, respetando a plenitud las formas propias del juicio y garantizando por ende el debido proceso de las partes.

La decisión judicial tomada por el Tribunal, a juicio de este, está debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye vía de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal que rige en la materia.

Municipio de Piedecuesta-Santander

En un anexo, el representante legal del Municipio de Piedecuesta, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos (Fls 72 a 73):

El accionante presentó durante los años 2008, 2009, 2010 aproximadamente 300 acciones populares en contra del Municipio de Piedecuesta, la Empresa Colombia Telecomunicaciones y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, teniendo como fundamento la existencia de postes sobre los andenes del casco antiguo del Municipio.

El actor al interponer tal cantidad de acciones populares, desconoció que dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el cual fue adoptado el 30 de diciembre de 2003, mediante el Acuerdo Municipal No. 028, contempla la exigencia del ancho de los andenes para los nuevos desarrollos urbanísticos, situación que requiere de un desarrollo programático que obedece al crecimiento de la población.

La adecuación del Municipio en su casco antiguo, no se puede realizar de un día para otro debido a que el desarrollo urbanístico está regulado por normas de la época, las cuales estaban acordes con las exigencias en su momento vigentes.

De igual manera, observó que el actor no...

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