Sentencia nº 25000231500020100371101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762266

Sentencia nº 25000231500020100371101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expediente25000231500020100371101
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

Radicado No. 25000-23-15-000-2010-03711-01

Actor: Adriana Cecilia Cano Patiño

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

Acción de tutela

Impugnación

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela.

Antecedentes

La señora A.C.C.P., en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, la dignidad humana y la igualdad, que estima vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio

Delegadas para la Protección al Consumidor y para Asuntos Jurisdiccionales.

Narra que en calidad de usuaria defraudada por Hyundai Colombia Automotriz S.A. y CAR HYUNDAI S.A., acudió el 2 de agosto de 2006 a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada para la Protección al Consumidor para obtener la garantía de un vehículo que compró.

Expresa que después de haber sido adelantado el trámite ante la Superintendencia y obtener fallo el 20 de abril de 2007, favorable a sus intereses, H. apeló, en consecuencia, el expediente se envió al Tribunal Superior de Bogotá que se declaró incompetente para conocer la apelación y devolvió las diligencias a la Superintendencia.

Posteriormente, el asunto fue remitido ante el Juez 32 Civil Piloto de Oralidad de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado. El procedimiento siguió su trámite ahora por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia en comento, quien el 26 de enero de 2010 emitió nuevo fallo ordenando la efectividad de la garantía y el cambio de vehículo por uno nuevo de la misma gama, asumiendo costos de matrícula.

En vista de que el fallo no concedió la totalidad de las pretensiones, como el pago total de los perjuicios causados, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado 32 Civil Piloto de Oralidad que declaró la nulidad de todo lo actuado, decisión que fue obedecida por la Superintendencia accionada

Delegada para Asuntos Jurisdiccionales mediante auto de 13 de septiembre de 2010. Posteriormente, mediante Auto 1894 de 26 de octubre de 2010, se adoptó la determinación de inadmitir la demanda interpuesta.

Afirma que el proceso ha pasado de una delegada a otra sin que se adopte una decisión en concreto, y finalmente, después de 4 años de trámite se inadmitió la demanda, en desconocimiento de lo dictaminado por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto a que es la Superintendencia de Industria y Comercio

Delegada para Asuntos Jurisdiccionales la competente para conocer las pretensiones de cambio de vehículo y/o regreso del precio y de indemnización de perjuicios.

Aduce que se le impide el acceso a la justicia y se encuentra al borde de un colapso nervioso. Agrega que desde el momento en que inició el proceso el 2 de agosto de 2006, se ciñó a los requisitos que le exigió la Superintendencia, tanto formales como sustanciales, pero al comienzo del trámite no se le indicó que faltaba algún requisito.

Pretende que como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales, se declare que carece de todo efecto la decisión de 26 de octubre de 2010, proferida por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales en el proceso radicado No. 06-848803 adelantado contra H.C.A.S.A. y CAR HYUNDAI S.A., y se le ordene adelantar el trámite correspondiente al proceso y fallar de fondo.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección C mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, declaró improcedente la acción de tutela. Después de efectuar una narración de los asuntos procesales más relevantes del proceso verbal adelantado por la actora ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó, en síntesis, que este apenas inicia, en vista de la nulidad declarada en el mismo, por ende, la actora cuenta con el pleno derecho de defensa en la actuación, y al estar pendiente el saneamiento de la demanda, la acción de tutela no es el medio para suplir tal actuación que debe adelantar ante el juez natural de la causa.

La impugnación

La parte actora impugna la decisión de instancia. Aduce que en esta se da privilegio a lo formal sobre lo material, bastando para el a quo que supuestamente tiene la posibilidad de satisfacer sus derechos a partir del trámite del proceso verbal sumario, pero no atendió si el acceso a la justicia se verifica en la actuación de la Superintendencia y que parte de este derecho lo comprende el tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.

Agrega que el proceso inició el 2 de agosto de 2006, por el procedimiento verbal sumario que impone agilidad, sin embargo, actualmente el trámite acumula 4 años y 5 meses. Añade que los requisitos que le fueron solicitados por la Superintendencia ya los cumplió, por tanto, la decisión de 13 de septiembre de 2010, presenta su actuación como si hubiera incurrido en omisión, hecho que no es cierto. Concluye que el proceso verbal sumario que inició, no es un medio judicial idóneo para la satisfacción de sus derechos.

Para resolver, se

Considera

La actora censura a través de la presente acción, la decisión de 26 octubre de 2010, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se inadmitió la demanda interpuesta contra H. de Colombia Automotriz y Hyundai Car S.A., tendiente a lograr la efectividad de una garantía por el defecto de un carro comprado a estas Empresas.

A partir de lo anterior, entiende la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Superintendencia accionada, al no dar trámite a su solicitud de efectividad de garantía.

4.1. Procedencia de la acción de tutela

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

Como se anotó, se pretende dejar sin efectos sendas providencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional de que fue revestida por la Ley 446 de 1998 (Título IV, Capítulo 2, Art. 145 y s.), específicamente frente al tema de protección al consumidor.

A voces del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Esa disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que contra estas procede la acción de tutela, o bien las acciones contencioso administrativas, en el evento en que la Autoridad Administrativa actúe excediendo sus competencias jurisdiccionales .

Como consecuencia de lo brevemente expuesto, la presente acción de tutela se torna procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

El caso concreto

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es pertinente entonces, realizar un recuento probatorio de la actuación surtida ante la entidad accionada, que según indica la demandante, transgrede sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A efecto de tener claridad de las actuaciones surtidas, el ponente mediante auto de 7 de marzo de 2011 ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir el expediente 06-84803; de su contenido, por demás desordenado y sin sentido cronológico, se coligen las siguientes actuaciones más relevantes:

La señora A.C.C.P., interpuso queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de junio de 2006, contra H. de Colombia Automotriz y C.H.S.A., con el fin de que se iniciara investigación por la posible violación a normas de protección al consumidor, y de ser procedente, se ordenara la efectividad de la garantía generada a partir de los defectos producidos en un vehículo automotor adquirido con las empresas mencionadas (Fl. 2 a 11 C1 ). Dicha queja figura al parecer en un formato de la Superintendencia que fue llenado mecanográficamente en algunos apartes, y en letra manuscrita en otros, y le fue asignado el radicado No. 2006-0084803.

Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución No. 10630 de 20 de abril de 2007, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, ordenó la efectividad de la garantía (Folio 109 a 119 C1). Esa decisión fue apelada por las partes intervinientes, y en consecuencia, el recurso se concedió el 29 de julio de 2007 (Fls. 166 y 197 C1) y las diligencias se remitieron para su conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá.

Según se extrae del Auto 3577 de 30 de octubre de 2007

Folio 192 C1- el Tribunal aludido se declaró incompetente para conocer la alzada, por consiguiente, por Auto 904 de 2008 la SIC...

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