Sentencia nº 25000232500020021057801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763362

Sentencia nº 25000232500020021057801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
Número de expediente25000232500020021057801
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente: 250002325000200210578 01

Referencia: 2338-2007

AUTORIDADES NACIONALES

Actor: J.R.F.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por J.R.F. contra el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor J.R.F., por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 991 de 21 de mayo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Oficio de 23 de mayo de 2002, proferido por la Coordinación de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el cual se le informó al demandante que el empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, que venía desempeñando había sido suprimido; Oficio de 31 de mayo de 2002, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se le informa al actor que no existen cargos vacantes en la nueva planta de personal de la entidad donde se pueda llevar acabo su incorporación; Resolución No. 008420 de 6 de junio de 2002, por medio de la cual se incorporó un número de empleados a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los demás actos administrativos que dieron lugar a su retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada. .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El demandante se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir del 12 de febrero de 1998, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05.

Mediante Decreto 990 de 21 de mayo de 2002 el Gobierno Nacional modificó la estructura orgánica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En esa misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 991 por el cual suprimió la planta de cargos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre ellos el de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, ocupado por el demandante.

El 22 de mayo de 2002 por Resolución No. 007596 suscrita por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se adoptó el nuevo manual de funciones y requisitos específicos de dicha entidad.

Mediante Oficio de 23 de mayo de 2002 la Coordinadora de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó al demandante que el empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, que venía desempeñando había sido suprimido.

Por Resoluciones Nos. 008420 de 6 de junio de 2002 y 010616 de 8 de junio del mismo año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a proveer los cargos existentes en su nueva planta de personal. No obstante lo anterior, precisó que en la referida planta de personal subsistió el empleo de Profesional Universitario razón por la cual, no se advierte la supresión efectiva del citado empleo.

Sostuvo que la finalidad del proceso de reestructuración al que fue sometida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue su modernización y racionalización de gastos sino, por el contrario, el retiro masivo de empleados en atención a intereses de índole burocrático.

Argumentó que, prueba de ello es que en la entidad demandada se observa un alto número de personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, quienes vienen desarrollando las funciones que con anterioridad se encontraban asignadas a los empleados de planta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 29, 43, 46, 47, 53, 54, 83, 90 122, 209, 365 y 370.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 39, 40, 41, 63 y 67.

De la Ley 489 de 1998, los artículos 3, 4, 5, 32 y 54.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 28.

Del Decreto 1568 de 1998, los artículos 14, 15, 44, 48, 59 y 71.

Del Decreto 1570 de 1998, el artículo 33.

El Decreto 1572 de 1998.

Del Decreto 861 de 2002, los artículos 24, 30 y 32.

Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.

Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor dado que no evaluó de manera objetiva, y en igualdad de condiciones, al personal que permaneció laborando en la nueva planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Precisó que, la supresión de empleos en la planta de cargos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se fundó en la necesidad del servicio o en razones de modernización de la administración, como lo exige la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, toda vez que, no tuvo en cuenta lo previsto por el estudio técnico elaborado y mucho menos las recomendaciones formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Argumentó que, en el caso concreto no se observa una supresión efectiva del empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998 no basta que mediante un proceso de restructuración se cambie la denominación de un empleo para afirmar, como lo hace la entidad demandada en el caso concreto, que estamos frente a la supresión total de un empleo y sus funciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 67 a 80, cuaderno No.1):

Sostuvo que no es cierto que la reestructuración de la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera sido una decisión caprichosa y abiertamente contraria a la ley toda vez que, lo que se persiguió con dicho proceso fue adecuar y optimizar las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a dicho ente por la Constitución Política.

Precisó que en el proceso de restructuración de la entidad demandada no hubo lugar a la improvisación dado que, el estudio técnico elaborado, da cuenta de la necesidad de redefinir su misión y visión como entidad, al tiempo que permitió detectar que la especialización vertical de sus funciones impedía el trabajo coordinado entre sus dependencias.

En este sentido, el proceso de reestructuración antes referido cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto señala que sus propuestas se ajustan a lo previsto en las Leyes 489 de 1998 y 689 de 2001 y el Decreto 1572 de 1998.

Indicó que, de acuerdo con el manual específico de requisitos y funciones de la entidad demandada no existe equivalencia entre el empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, que venía desempeñando el demandante y los de Profesional Universitario código 3020, grados 12 y 14, en razón a que, sus funciones y requisitos difieren sustancialmente, uno respecto de los otros.

Por su parte el Departamento Nacional de Planeación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 50 a 56, cuaderno No.1):

Manifestó que la supresión de cargos constituye una causal del retiro legal y constitucionalmente aceptada mediante el cual, la administración adecúa las plantas de personal de las entidades públicas a la nuevas exigencias que impone el cumplimiento de los fines estatales, que para el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo constituyen la inspección y vigilancia de los servicios públicos que se prestan en el país.

Precisó que, no se puede perder de vista que la supresión de un empleo público causa un perjuicio, a quien viene desempeñando sus funciones, razón por la cual, el legislador ha previsto una prestación indemnizatoria a favor de los empleados públicos afectados con dicha medida, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Manifestó que, el proceso de restructuración de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estuvo precedido de un estudio técnico que identificó de manera pormenorizada las necesidades y falencias de la estructura y prestación de los servicios de la citada entidad, lo cual sirvió como único criterio orientador para suprimir dependencias y funciones de su estructura y planta de personal, respectivamente.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 256 a 278, cuaderno No.1):

Precisó en primer lugar, que cotejadas las funciones asignadas al empleo de...

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