Sentencia nº 25000232500020040118301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763478

Sentencia nº 25000232500020040118301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente25000232500020040118301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200401183 01

No. INTERNO: 0885-2008

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: J.B.O.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, no probadas las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por J.B.O. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA

J.B.O. instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de:

- Las Resoluciones Nos. 628 de 28 de marzo y 1240 de 6 de octubre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se le negó la pensión vitalicia de jubilación. (Fls. 40-57)

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros reconocer la parte proporcional de la cuota pensional a su cargo u ordenar el traslado del cálculo actuarial de los valores que deba pagar conforme con el artículo 33 de la Ley 797 de 2003.

- Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el momento de su desvinculación de la Cámara de Representantes, esto es, desde el 1 de abril de 2001, sin aplicación de la prescripción trienal y conforme con el régimen de Congresistas (Ley 4 de 1992 y Decretos Nos. 1359 de 1993 y 1293 de 1994).

- Que las sumas que se paguen estén debidamente indexadas.

- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 4 de abril de 2000, el actor presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación.

Como parte del tiempo de servicio, presentó los tiempos laborados en la Federación Nacional de Cafeteros, que fue desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 23 de noviembre de 1981, y en la Cámara de Representantes que fue de 2 años, 6 meses y 23 días en calidad de R., esto es, desde el 15 de octubre de 1999 hasta mayo de 2001.

Por Resolución No. 628 de 2003, el Fondo de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor por cuanto la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad privada que no estaba comprendida dentro de aquellas instituciones que debían pensión por aportes, por lo que el tiempo laborado en aquella Federación, no tenía incidencia en la pensión del actor.

El régimen pensional del actor con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, quedó consignado en el acta de conciliación laboral realizado en el Juzgado Civil del Circuito de Honda, Tolima, en la que quedaron a paz y salvo por todo concepto.

Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue desatado en forma negativa por el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 1240 de 6 de octubre de 2003 argumentando además de lo anterior, que no había lugar para acceder a realizar el cálculo actuarial por cuanto la Federación había rechazado la petición en dos ocasiones y que tampoco solicitar el pago de la cuota correspondiente porque eventualmente se podría tramitar por B.P..

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamentó como vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política de Colombia, los artículos 46, 48 y 53.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 17 y su parágrafo.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 2.

Da la Ley 797 de 2003, el artículo 33-e)

Del Decreto No. 1359 de 1993, los artículos 1, 7 y 18.

Del Decreto No. 1293 de 1994, el artículo 3 y su parágrafo.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 77.

Indicó que aunque efectivamente se realizó conciliación laboral ante el Juzgado Civil del Circuito del Tolima, esta situación no invalidaba la obligación que tenía dicha entidad de concurrir con el pago de la pensión de jubilación solicitada pues la legislación laboral existente permitía el traslado del cálculo actuarial del valor obligado a concurrir con el pago de la prestación pretendida (Ley 797 de 2003), además que toda empresa está obligada a responder por los aportes de sus trabajadores para la pensión, independiente del ente que la reconozca.

La Federación Nacional de Cafeteros no pensionó al actor por cuanto en el momento de la conciliación no cumplía con los requisitos para ello, entonces, tiene la obligación legal de concurrir en el pago de la mesada pensional en proporción al tiempo servido y por los factores salariales devengados en esa época pues, el derecho a la pensión es irrenunciable e inconciliable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- La Federación Nacional de Cafeteros, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la nulidad propuesta por el demandante dependería de definir si el tiempo que laboró en esa entidad se debía tener en cuenta después de tramitado un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, porque esta es una entidad gremial de derecho privado y como tal, sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. (Fls. 75 a 84).

Propuso como excepción previa, la falta de jurisdicción por cuanto lo perseguido se refería al Sistema de Seguridad Social Integral siendo la competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria; y como excepciones de fondo y con los mismos argumentos, propuso la no exigibilidad de título pensional a cargo de la entidad, cosa juzgada, falta de causa para pedir, improcedencia de la acción, pago y prescripción de la acción en caso de prosperar lo solicitado.

- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda de folios 110 a 125 indicando que conforme con el Régimen de Transición de los Congresistas, el actor, al 1 de abril de 1994 no ostentaba tal calidad, pues se había posesionado como Representante a la Cámara el 15 de octubre de 1999 por lo tanto no estaba cobijado por la Ley 71 de 1988 que regulaba la pensión de jubilación por aportes, y que permitía acumular tiempos de servicios en el sector privado y público pero, siempre y cuando hubieren efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social por un tiempo de 20 años o más, continuos o discontinuos, y que cumplieran con 60 años de edad en los hombres. Consideró que el actor estaba cobijado por el Decreto 816 de 2002 , artículo 3, donde se indicaba que las personas que se trasladaran o se hubieren afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, la pensión se tramitaría como bono pensional y que éste era al caso del actor. Es decir, si con anterioridad a 1967 no hay cotizaciones efectivamente realizados al ISS, el Fondo no podía tener en cuenta los tiempos correspondientes para efectos de pensionar.

Si en gracia de discusión se señalara que el régimen aplicable al demandante era el Decreto 1359 de 1993, el actor no había cumplido con los requisitos de tiempo y edad en su calidad de R..

Propuso la excepción de falta del litis consorte necesario, por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda, se vería afectado el patrimonio de la Federación Nacional de Cafeteros.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, no probadas las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 217 a 240):

Consideró que la excepción de improcedencia de la acción estaba llamada a prosperar por cuanto: la relación laboral del actor con la Federación Nacional de Cafeteros le competía únicamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo conciliado por la entidad y el demandante no era de competencia de esta Jurisdicción; y que, como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a lograr la nulidad de los actos administrativos proferidos, únicamente, por el Fondo de Previsión Social del Congreso, el restablecimiento del derecho se daba por esta entidad y no por la Federación de Cafeteros que, además, era una entidad de carácter privado.

En cuanto a las demás excepciones propuestas por la Federación, se declaró inhibido para pronunciarse por las mismas razones y la excepción propuesta por el Fondo de Previsión, la declaró no probada.

El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, señaló que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, conforme a las normas generales, objetivos y criterios expedidos por el órgano legislativo.

La Ley 4 de 1992, en el artículo 17 dispuso las normas, objetivos y criterios para la fijación del mencionado régimen.

Con fundamento en la norma antes aludida, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso, y 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Igualmente expidió las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 que regulaban el tema.

Consideró que de acuerdo con lo probado en el proceso, ni el actor ni la Federación de Cafeteros, como patrono, hicieron aportes al ISS pues el actor laboró en las circunscripciones de Dolores y P., Tolima, sitios que no tenían cobertura en pensiones por el ISS, en esa época.

Conforme con lo anterior, la ley aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR