Sentencia nº 25000232500020060258701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763910

Sentencia nº 25000232500020060258701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente25000232500020060258701
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).-

Radicación No. 25000-23-25-000-2006-02587-01(1162-2010)

APELACION SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: N.B.D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES

N.B.D.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones 02274 de 7 de julio de 2005 y 02263 de 26 de septiembre del mismo año, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación de Bogotá y el Subsecretario Administrativo de la Secretaria de Educación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer la pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2001, con todos los factores salariales certificados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, ordenando el pago de las mesadas atrasadas y no pagadas conforme al artículo 178 del C.C.A., y las costas del proceso, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Los hechos citados como fundamento de sus pretensiones, en forma resumida, fueron los siguientes:

La señora N.B.D.C., se vinculó al magisterio el 12 de febrero de 1970, hasta la fecha de la solicitud pensional, acreditando más de 20 años y 50 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2001.

La entidad demandada con base en la Ley 33 de 1985, le negó la pensión, a través de las Resoluciones 4668 de 14 de agosto de 2003 y 05918 de 7 de octubre de ese mismo año.

Posteriormente, mediante escrito radicado en marzo de 2005, solicitó reconsiderar la negativa, en atención a que acreditaba más de 15 años de servicios para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985. Dicha petición fue resuelta por las Resoluciones 2274 de 7 de julio de 2005 y 02763 de 26 de septiembre del mismo año, notificadas por correo el 19 de octubre de 2005.

Adujo, que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1945, 43 de 1975, 33 de 1985, 57 de 1985, 153 de 1985, 91 de 1989; y los Decretos 2277 de 1979 y 2067 de 1991.

Alega la demandante, que la entidad desconoció que ella se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a que se le aplique la normatividad anterior que exige para acceder a una pensión de jubilación 20 años de servicios y 50 años de edad.

La entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la demandante revivió los términos de caducidad de las Resoluciones 4668 de 14 de agosto de 2003 y 5918 de 7 de octubre del mismo año, expedidas por los mismos hechos.

En todo caso, sostuvo que los docentes no cuentan en materia pensional con un régimen especial y que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985 y demás normas de carácter general. Aclara que la actora no se encuentra amparada en el régimen de transición consagrado en esa ley.

El 21 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora presentó memorial, informando al Tribunal que posterior a la presentación de la demanda, la entidad demandada había expedido la Resolución 2162 de 1 de junio de 2006, revocando en todas y cada una de sus partes las dos Resoluciones inicialmente acusadas, concediendo al mismo tiempo la pensión de jubilación solicitada por la actora.

Sin embargo, aunque la pensión se reconoció a partir de la fecha en la cual lo solicitó la actora, manifestó, en el mismo escrito, su inconformidad sobre la forma en que se liquidó la prestación, en razón a que no tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional. Acorde con lo expuesto, sin exteriorizar ninguna otra violación de normas superiores, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la citada Resolución No. 02162 de 1 de junio de 2006.

El Tribunal, sobre esa petición, guardó silencio y abrió la etapa probatoria de acuerdo con las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal se declaró inhibido para resolver la legalidad de las Resoluciones 2274 y 2763 de 2005, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ministerio de Educación Nacional, como quiera que la misma entidad había proferido la Resolución No. 2162 de 1º de junio de 2006, por medio de la cual ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 27 de noviembre de 2001, previa revocatoria de las Resoluciones acusadas 2274 y 2763 de 2005, cuya nulidad se pretendía en la demanda.

Explicó que dicha decisión inhibitoria, resulta procedente como quiera que se dio el fenómeno de la sustracción de materia, debido a que los actos acusados dejaron de tener vigencia, antes de la presentación de la demanda.

Aunque la parte actora manifiesta que las pretensiones se encaminan ahora a obtener la nulidad de la Resolución No. 2162 de 2006, para obtener la totalidad de los factores de salario devengados en el año...

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