Sentencia nº 41001233100020000394501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764938

Sentencia nº 41001233100020000394501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011
Número de expediente41001233100020000394501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Expediente: 410012331000200003945 01

Referencia: 1784-2009

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Actor: G.P.R.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse respecto del Oficio de 15 de junio de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por G.P. ROJAS contra la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M.P. de Neiva.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora G.P.R., por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del H. la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 659 de 15 de junio de 2000, proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M., por la cual se adopta, incorpora y distribuye la nueva planta de personal del citado centro asistencial.

Como pretensiones subsidiarias solicitó:

1. Decretar la nulidad del Oficio de 15 de junio de 2000, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M., mediante el cual se le informó su retiro del servicio por supresión del cargo.

2. Declarar la nulidad del Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M. suprimió el empleo de Jefe de Grupo

Tesorería, código 223, que venía desempeñando.

3. Decretar la nulidad de la Resolución No. 659 de 15 de junio de 2000, del Oficio de 15 de junio de 2000 y del Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, actos administrativos mediante los cuales se afectó su situación particular, dentro del proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Ordenanza No. 03 de 1992 la Asamblea departamental del H. le confirió facultades al Gobernador de ese departamento para que definiera la naturaleza jurídica del Hospital Universitario H.M., de acuerdo a lo previsto en la Ley 10 de 1990.

Sostuvo que, el Gobernador del departamento del Huila, mediante Decreto 730 de 1 de agosto de 1994, en uso de las facultades antes referidas, dispuso la transformación del Hospital Universitario H.M. en Empresa Social del Estado sujeta al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

La demandante fue designada como Jefe de Grupo

Tesorería del Hospital Universitario H.M., a partir del 29 de julio de 1998.

Con posterioridad, la Junta Directiva del Hospital Universitario H.M.P. adoptó la estructura orgánica y funcional de ese centro asistencial mediante el Acuerdo No. 006 de 14 de junio de 2000 el cual, no contó con la aprobación de la Asamblea departamental del H. y del Gobernador de ese departamento, tal como se exige en esos casos según la demandada.

Con fundamento en el citado Acuerdo, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M., a través del Acuerdo No. 008 de 2000 modificó la planta de personal del citado centro asistencial, suprimiendo entre otros cargos el de Jefe de Grupo

Tesorería, código 223.

El 15 de junio de 2000 mediante Oficio sin número el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M. le informó a la demandante que el empleo del Jefe de Grupo

Tesorería, código 223, que venía desempeñando, había sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 008 de 2000, proferido por la Junta Directiva de ese centro asistencial.

Argumentó que, el citado oficio adolece del vicio de falsa motivación en tanto que las funciones asignadas al empleo de Jefe de Grupo

Tesorería, código 223, subsistieron en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M.P., bajo una denominación diferente.

Sostuvo que, el proceso de restructuración al que fe sometida la estructura y planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario, H.M.P. no contó, como lo exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, con un estudio técnico que justificara la necesidad de disminuir la planta de personal y redistribuir las funciones de cada uno de los servicios que se venían prestando.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 66, 8, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 73 y 83.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 12.

La Ley 10 de 1990, los artículos 1, 6 y 10.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 194, 195 y 197.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1 y 41.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 2.

El Decreto 730 de 1994.

Del Decreto 1876 de 1994, los artículos 2 y 4.

El Acuerdo 005 de 1997.

El Acuerdo 006 de 2000.

La Ordenanza 037 de 1992.

La Ordenanza 64 de 1995.

Al explicar el concepto de violación se señala, que el retiro del servicio de la demandante vulneró el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, la supresión de cargos en la planta de personal en la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M.P., no atendió a las necesidades del servicio ni al interés general dado que, el documento que se aduce como estudio técnico, no contiene un análisis detallado de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el citado centro asistencial, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal.

Así mismo, argumentó que la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M.P., al momento de establecer su nueva planta de personal no atendió a las previsiones de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de 1998, en cuanto prevén una denominación especifica para los empleos de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M., P. contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 184 a 203, del cuaderno No.1):

Sostuvo que el antiguo sistema sectorial y jerarquizado de distribución y ubicación de cargos en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M.P. fue reemplazado por una nueva planta global, mediante Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, la cual permitió una mayor flexibilidad en el manejo de los empleos, y el cumplimiento de los cometidos propios de una Empresa Social del Estado.

Argumentó que, no es cierto como lo sostiene la demandante que las funciones del empleo de Jefe de Grupo

Tesorería, código 223, que venía desempeñando hubieran subsistido en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M.P., dado que en el proceso de reestructuración se eliminaron la totalidad de las Jefaturas de Departamento del sector administrativo, así como los cargos de Jefe de Grupo.

Precisó que, el proceso de escogencia de los empleados que continuaron vinculados a la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M., estuvo orientado por los principios que rigen la carrera administrativa entre ellos, el mérito, la eficacia y eficiencia.

Argumentó que, no resulta viable que la demandante pretenda en sede judicial obtener su reintegro al empleo de Jefe de Grupo

Tesorería, código 223, o a uno de igual o superior categoría, cuando en uso del derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, optó por la indemnización por supresión del cargo y no por su reincorporación dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo que venía desempeñando.

Finalmente indicó que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario, H.M.P. sí estuvo precedido de un estudio técnico elaborado por el Ministerio de Salud, el Departamento del H. y la Junta Directiva del citado centro hospitalario, en el que quedó expuesta la necesidad de adecuar la planta de personal a las exigencias propias de la prestación de los servicios de salud.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para pronunciarse respecto del Oficio de 15 de junio de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 338 a 366, del cuaderno No. 1):

Precisó en primer lugar, que el Oficio de 15 de junio de 2000, es una simple comunicación que no posee los elementos y características propios de un acto administrativo, esto es, no contiene la voluntad de la Administración dirigida a crear modificar o extinguir la situación particular de la demandante dentro del proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario H.M.P..

Argumentó que, el Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, mediante el cual se suprimió un número de empleos dentro de la planta de de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario, H.M.P., no requería aprobación por parte del Gobernador o la Asamblea departamental dado que, el citado centro hospitalario, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, cuenta con la autonomía administrativa necesaria para adoptar su...

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