Sentencia nº 41001233100020050188301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764994

Sentencia nº 41001233100020050188301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente41001233100020050188301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200102910 01-.

NÚMERO INTERNO: 0869-2009.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: HUMBERTO DE J.A.M..-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por H. de J.A.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

HUMBERTO DE J.A.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada.

Resolución No. 002215 de 7 de mayo de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

Aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. 000422 de 28 de septiembre de 1979, proferida por el Gobernador de Antioquia, sin competencia, lo que configuró una situación de hecho, violatoria del debido proceso, sancionando al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo durante 30 días.

R., la pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de marzo de 1999, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio del sueldo, primas y demás bonificaciones o factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la prestación, efectuando los respectivos reajustes de Ley.

Ajustar el valor de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor H. de J.A.M. fue nombrado como educador del Departamento de Antioquia, desde el 24 de marzo de 1971. Asimismo, dicho cargo fue nacionalizado de conformidad con la Ley 43 de 1975.

Entonces, teniendo en cuenta que prestó sus servicios docentes durante más de 28 años y que había cumplido los 50 años de edad, elevó solicitud a CAJANAL en orden a obtener el reconocimiento de su pensión gracia.

Sin embargo, la entidad demandada negó la anterior petición por considerar que no observó buena conducta, en consideración a: 1. La suspensión de treinta días por medio del decreto departamental N° 206 de 1980. 2. La suspensión de treinta días por medio de la resolución 00422 de 1979. .

Ahora bien, la suspensión impuesta mediante el Decreto No. 206 de 1980 no tuvo origen en un proceso disciplinario, sino en la solicitud del Juez 1 Penal Municipal de Envigado; es decir, que constituyó una medida precautelativa para adelantar una investigación penal, que finalmente fue sobreseída, situación que condujo a la expedición de la Resolución No. 1425 de 12 de agosto de 1980, mediante la cual se levantó la medida de suspensión.

Entre tanto, la Resolución No. 00422 de 28 de septiembre de 1979, que también impuso una sanción de suspensión, fue expedida por autoridad incompetente, con fundamento en normas departamentales que no regían para el actor en su condición de educador, pues para la época de los hechos que se le imputan se regía por el decreto extraordinario 2277 de 1979 en materia de procesos disciplinarios y no por el decreto departamental 056 aplicando la sanción de plano, con desconocimiento del principio de legalidad, sin observancia de las formalidades establecidas en el decreto extraordinario 2277 de 1979, sin el derecho de defensa, constituye una situación de hecho al producir una sanción con violación de la Constitución. . En consecuencia, dicho acto administrativo debe inaplicarse por ser inconstitucional.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 15, 25, 29, 53, 83, 84, 90, 95, 122, 123, 124, 150 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 50, 56, 57 y 59.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° y 4°.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 16, 18, 34.

De la Ley 446 de 1998, el artículo 49.

Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 3°, 14, 19, 36, 46, 49, 55 y 82.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

a) Falta de competencia: toda vez que la Resolución No. 002215 de 7 de mayo de 2001, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000, fue expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social y no por el Director General de la entidad, como correspondía.

b) Desviación de las atribuciones propias del funcionario: en la medida en que las Resoluciones acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en vía gubernativa y evidenciaron la asunción de funciones disciplinarias ajenas a dicha instancia, desconociendo el principio de buena fe y el beneficio de la duda. Asimismo, esta situación condujo a la violación de los derechos fundamentales del accionante.

c) Infracción de las normas en que debían fundarse: puesto que el Gobernador de Antioquia no estaba facultado para expedir la Resolución No. 000422 de 28 de septiembre de 1979, mediante la cual sancionó al actor, ya que dicha determinación únicamente podía ser adoptada por la Junta Seccional de Escalafón, previa investigación disciplinaria, en los términos del Decreto 2277 de 1979 y garantizando el derecho constitucional al debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con el auto de 22 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad accionada no presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso (Fl. 83).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de marzo de 2008, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 137 a 140):

El actor fue suspendido en el ejercicio docente durante 30 días, como consecuencia de una investigación penal surtida en su contra, pero que culminó con providencia de sobreseimiento a su favor.

Al respecto, es oportuno indicar que en el proceso penal se juzga la conducta personal del agente para determinar si constituye uno de los tipos descritos por el Código Penal, mientras que en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por el hecho doloso o culposo de su agente con incidencia penal, en virtud de lo cual no es posible concluir bajo ningún supuesto que la decisión del proceso contencioso tenga que guardar consonancia con la decisión del proceso penal; es decir, que para el caso concreto por haber sobreseído la investigación penal a favor del actor, no se debe entender que observó buena conducta durante su vida laboral y tenga en consecuencia derecho a la prestación reclamada. .

De otro lado, el certificado proferido por la Procuraduría General de la Nación, según el cual el actor no registra antecedentes disciplinarios, no permite analizar la conducta asumida por el docente durante toda su vida laboral y, por lo tanto, no puede valorarse aisladamente.

Adicionalmente, se observa que el señor H. de J.A.M. incurrió en mala conducta, como lo indica el señor Juez Penal del Circuito de Envigado dentro de la providencia de sobreseimiento de la investigación penal adelantada en contra del docente cuando indica: & Dentro de nuestra concepción ético-moral, el caso se presenta como irregular, censurable, reprochable, pero no encuentra ubicación en ninguna disposición penal. .

En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como lo concluyó la entidad accionada, el demandante no acreditó el requisito de buena conducta que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia reclamada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 147 a 154):

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la pensión gracia únicamente se pierde cuando el docente ha observado mala conducta durante todo el ejercicio docente, por lo cual una sola falta no puede considerarse aisladamente.

En el presente caso, el señor H. de J.A.M. únicamente fue sancionado una vez, situación que además obedeció a un procedimiento inconstitucional violatorio del debido proceso. En efecto, el Gobernador de Antioquia, de plano y sin ser la autoridad competente, lo suspendió en el ejercicio del cargo. En consecuencia, dicha sanción debe inaplicarse por inconstitucional.

Adicionalmente, CAJANAL negó la pensión gracia reclamada aplicando el Decreto 1132 de 1952, el cual fue derogado por normas posteriores como los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979.

De otro lado la sanción de suspensión de las funciones docentes, impuesta en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Primero Penal Municipal de Envigado, no tuvo origen en una causal de mala conducta, sino por instruírsele en su despacho un sumario por delito de corrupción de menores, corresponde a la misma causa de la suspensión de plano hecha días antes por el gobernador como sanción administrativa. Donde la primera se aplicó como sanción administrativa de plano. Y la segunda como exigencia...

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