Sentencia nº 41001233100020080022501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765014

Sentencia nº 41001233100020080022501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente41001233100020080022501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 410012331000200800225 01.-

NÚMERO INTERNO: 1113-2010.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra R.L.P..

LA DEMANDA

EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del H. declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 1527 de 29 de diciembre de 1994, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al demandado un reajuste especial en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista , efectivo a partir del 1 de enero de 1994.

Resolución No. 00052 de 8 de febrero de 1996, suscrita el Director General de la Entidad accionante, que reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la Sentencia No. T-463/95 .

Resolución No. 01693 de 30 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de F., que le reconoció al accionado intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93 .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Declarar que el señor R.L.P. no tenía derecho al reconocimiento de su pensión en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994. .

Declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión para los años 1992 y 1993 ni a los intereses de mora que le fueron pagados por dicho concepto.

Ordenar a la entidad demandante reliquidar y reajustar la pensión del señor R.L.P. en porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. .

Reintegrar el mayor valor de los pagos efectuados en exceso.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

F., a través de la Resolución No. 0432 de 18 de octubre de 1990, reasumió la pensión de jubilación del señor R.L.P., con efectividad a partir del 20 de julio de 1990.

De conformidad con lo anterior, mediante los actos administrativos acusados, decretó el reajuste especial de la pensión del accionado en cuantía del 75% del promedio devengado por un Congresista en el año 1994, efectivo a partir del 1 de enero de 1994; posteriormente extendió dicho beneficio a los años 1992 y 1993, reconociendo los respectivos intereses de mora.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24.

De la Ley 19 de 1987, el artículo 1°.

De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 141.

Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 8° y 17.

Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°.

Del Acuerdo 026 de 1986, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, el artículo 62.

La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

El accionado fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso en consideración a que se desempeñó como Congresista hasta el mes de diciembre de 1989, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Posteriormente, no fue elegido como Congresista durante un año.

En este orden de ideas, el reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al 50% para el caso de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

En efecto, el reajuste especial corresponde a un concepto diverso al de liquidación pensional y, por lo tanto, no puede darse igual tratamiento a ambas categorías.

Asimismo, el reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993 era improcedente, porque las normas no hicieron alusión a estos períodos. Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios sobre dichas sumas desconoció los mandatos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 183 a 190):

El reajuste pensional especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 debe determinarse con base en la aplicación del artículo 17 de la referida norma, pues no pueden establecerse diferencias entre personas que se encuentran en la misma situación. Así, se concluye que el aludido incremento corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas en ejercicio y, por lo tanto, resulta inviable ordenarlo en cuantía del 50% como lo pretende la entidad demandante.

Como excepciones se proponen las siguientes: (i) inexistencia de nulidad para demandar, pues los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente; (ii) improcedencia de las pretensiones; (iii) inepta demanda, toda vez que en el presente caso la acción se presentó aportando copia simple de los actos acusados, sin constancia de notificación; (iv) improcedencia del reintegro de las sumas pagadas a particulares de buena fe; y, (v) la genérica.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 214 a 240):

La excepción de inepta demanda propuesta por el accionado no está llamada a prosperar, toda vez que F. aportó la copia de los actos acusados con las respectivas constancias de notificación. Entre tanto, las demás excepciones deben decidirse al estudiar el fondo de la controversia.

Ahora bien, el señor R.L.P., en su condición de ex Congresista, tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Respecto del monto al cual asciende el reajuste especial se han presentado diversas tesis que varían el porcentaje entre el 50% y el 75%. Entonces, como no existe conciliación normativa, ni jurisprudencial respecto de la aplicación del porcentaje para determinar el reajuste especial a que tienen derecho los excongresistas - dependiendo de cada caso -, en esa medida y sin desconocer o hallarle la razón a ninguna de las posiciones anotadas - por hacer alguna referencia -, la Sala estima que se efectúa una interpretación sistemática primero Constitucional y segundo, de la legislación que regula este tema particularmente, sí se entiende que el derecho prestacional a reconocer se realiza en un valor equivalente al 75% del promedio del ingreso mensual que durante el último año devenguen los parlamentarios actuales. . Así, esta interpretación efectiviza el principio de favorabilidad en materia laboral.

De otro lado, si bien es cierto que el reajuste especial únicamente podía decretarse a partir del 1 de abril de 1994, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha aceptado extenderlo para los años 1992 y 1993, tal como lo hizo la entidad demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 254 a 262):

En el presente caso no era viable otorgarle efectos erga omnes a sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, pues tal posibilidad fue declarada inexequible mediante la sentencia C-131 de 1993.

Así, el reajuste especial previsto para los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 50% de la pensión devengada por un Congresista en el año 1994. De igual modo, dicho beneficio no podía reconocerse en los años 1992 y 1993, por cuanto su efectividad se condicionó al 1 de enero de 1994.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 277 a 289):

El accionado no ostentó la condición de Congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo cual, únicamente tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y que corresponde al 50% de la pensión devengada por un Congresista en el año 1994. En efecto, el caso concreto difiere del régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. .

Entonces, debe declararse la nulidad de los actos acusados, procediendo a efectuar la liquidación pensional que corresponde en derecho, pero sin ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso porque se presume que el demandado las recibió de buena fe.

Como no se...

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