Sentencia nº 73001233100020070004201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767094

Sentencia nº 73001233100020070004201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente73001233100020070004201
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 73001-23-31-000-2007-00042-01

Expediente No. 1686-2009

Actor: E.G. DE ALVARADO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y negó las súplicas de la demanda incoada por E.G. de A. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 52452 de 8 de octubre de 2006, proferida por la Gerencia General de CAJANAL, que negó a la actora la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida al señor G.A.P. (q.d.e.p.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en cuantía no inferior al 50% del promedio más alto que se haya reconocido al grupo de Magistrados del Tribunal Superior del T. y funcionarios similares, desde el momento en que el valor de la pensión pagada a la demandante haya estado por debajo de dicho porcentaje; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; ordenando la condena en costas.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor G.A.P. (q.d.e.p.) fue servidor público de la Rama Judicial y el Ministerio Público, siendo su último cargo el de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).

Por tener los requisitos de edad y tiempo de servicio, CAJANAL mediante Resolución No. 892 de 23 de marzo de 1972 le reconoció la pensión de jubilación.

Fallecido el señor G.A.P. (q.d.e.p.), CAJANAL por Resolución No. 4883 de 23 de mayo de 1983, le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente, en cuantía de $1 991.995.09, hasta el 2007.

Entre el mismo grupo de Ex Magistrados existe una desproporción, ya que para enero de 2007, los señores H.V.V.G. y M.Á.T.T., igualmente pensionados, devengaban $11 990.499.96 y $10 073.872.02, respectivamente.

El 24 de mayo de 2006, la accionante elevó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes argumentando que aplicando el promedio del valor de la pensión de los Ex M.F.H.L., H.F.O.M., H.V.V.G. y M.Á.T.T., cuyas mesadas son $9 289.587.53, $9 084.587.57, $11 990.499.96 y $10 073.872.02; sumados y divididos entre cuatro, arrojan un valor promedio de $10 109.636.77, que divido entre dos da un resultado de $5 054.818.96, que sería el 50% que le corresponde a la accionante.

Mediante Resolución No. 52452 de 5 de octubre de 2006, CAJANAL resolvió la petición de reliquidación de la pensión de sobreviviente negándola, argumentando que las normas invocadas en la solicitud no son aplicables a su caso.

Los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior tienen iguales derechos salariales y prestacionales que los Magistrados de las mismas Corporaciones.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos , 13, 53, 230 y 243; Ley 153 de 1887, artículo 8°; ley 4ª de 1992; Decretos Nos. 1359 de 1993; 104 de 1994; Ley 100 de 1993. (Fls. 26-44)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a pesar de haber sido notificada oportunamente del Auto admisorio de la demanda, guardó silencio. (Fls. 155)

El Ministerio de la Protección Social por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 86-93) en que se opuso a las pretensiones.

Adujo que no es posible que un organismo del Orden Nacional como el Ministerio de la Protección Social tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a sus Entidad descentralizadas como CAJANAL, que goza de autonomía para gestionar sus intereses, autoridades propias y ejerce sus competencias; tampoco puede entonces, asumir la responsabilidad por actos administrativos que no expidió o sobre los que no tuvo injerencia alguna en cuanto a sus efectos.

En consecuencia propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación al causante y la de sobrevivientes a la actora, no fueron expedidos por el Ministerio de la Protección Social, en consecuencia no puede ser parte activa o pasiva en el litigio, pues no puede responder por las decisiones o efectos que no produjo.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 152-162) con los siguientes argumentos:

La actora en el acápite de normas violadas y concepto de violación citó los artículos , 13, 53, 230 y 243 de la Carta Política y de la Ley 153 de 1887, empero dichas disposiciones no establecen el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 50% del promedio de lo reconocido a los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y funcionarios similares; en consecuencia la apreciación de la demandante no tiene asidero.

Igualmente citó la sentencia SU-975 de 2003, en que la Corte Constitucional unificó la Jurisprudencia respecto del reajuste pensional de los Ex Magistrados de las Altas Cortes cuyas pensiones habían sido reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, ordenándole a CAJANAL reajustarles dicha prestación por una sola vez y en cuantía no inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Magistrados homologados a los Congresistas conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994.

En aquella oportunidad la Corte Constitucional advirtió la existencia de una omisión en el Decreto 104 de 1994, que derivó en una diferencia entre el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes que adquirieron su derecho antes de la Ley 4ª de 1992 y el de los que lo adquirieron después de su vigencia, el cual resultaba desproporcionado; empero debe tenerse en cuenta que la inequidad se predicó respecto de los Magistrados de Altas Cortes, no extensiva a los de Tribunales y demás funcionarios.

La accionante solicitó que se aplique la analogía establecida en el artículo 8° de la ley 157 de 1887, empero para que ésta opere es necesario que dentro del Ordenamiento Jurídico no exista reglamentación sobre el asunto, lo cual no es posible en el sub-examine por cuanto la pensión de sobreviviente en debate está regulada por la Ley, así a la demandante le resulte inequitativa la cuantía de su pensión frente a la de otros Ex Magistrados que durante los últimos años adquirieron dicha prestación, desconociendo que se presentaron circunstancias particulares para ellos, como bonificaciones reconocidas mientras estuvieron activos en sus cargos y que no fue reconocida a los Ex Magistrados de Tribunal.

La Ley 4ª de 1992 estableció prestaciones a favor de los Magistrados de Tribunales, que constituyen factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación y es por ello que después del 18 de mayo de ese año, las cuantías variaron.

EL RECURSO

La actora interpuso recurso de apelación de folios 165 a 167, con la siguiente fundamentación:

Indicó que para el A-Quo las normas invocadas como violadas no establecen que quienes hubieren sido Magistrados de Tribunales Superiores o sus similares tengan derecho al reajuste especial de su pensión, empero, en el libelo introductorio no se afirmó que dichas disposiciones expresamente reconocieran a los servidores públicos un determinado porcentaje de reajuste, pues se argumentó que de acuerdo a los principios, derechos y valores enunciados en la Carta Política debían tenerse en cuenta.

Conforme al artículo 84 del C.C.A., la nulidad de los actos administrativos tiene unas causales y entre ellas, la infracción de las normas en que debía fundarse, y para el caso del restablecimiento del derecho, cuando aquel lesiona un derecho amparado en una norma jurídica.

El planteamiento acogido por el Tribunal supone que mientras no exista norma legal expresa y particular que contemple un derecho, no hay ninguna posibilidad de reclamarlo, lo cual significaría un desprecio total de la Constitución Política y los principios generales del derecho.

El Juez no debe negarse a impartir justicia so pretexto de no haber norma aplicable al caso concreto, máxime cuando existen disposiciones constitucionales que soportan una solución favorable a lo planteado, como son los principios de prevalencia del derecho sustancial, la interpretación favorable, el derecho a la igualdad y la equidad. Entonces, Habrá equidad y por ende será justo que mientras un Magistrado de un Tribunal Superior o quien lo sobrevivió con derecho a la pensión reciba hoy una suma de $2´000.000.00 y otro Magistrado del mismo Tribunal, más de 12´000.000.00?. No resiste la respuesta ningún esfuerzo para concluir que definitivamente no la hay.

La sentencia impugnada transcribió unos apartes de la sentencia sobre la Ley de precedente judicial para efectos de su utilización en los casos pendientes para fallo, elementos de juicio que han servido para casos anteriores y que para el A-Quo no reúnen los requisitos exigidos, cuando es precisamente lo contrario, teniendo en cuenta lo siguiente:

(& ) Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que en un caso pendiente de decisión de ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (& ) , a lo cual responde el Tribunal que: (& ) Si bien es cierto según...

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