Sentencia nº 4372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355906538

Sentencia nº 4372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1992

Número de expediente4372
Fecha07 Septiembre 1992
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FONDO NACIONAL HOSPITALARIO / JUNTA ADMINISTRADORA Facultades

Si bien es cierto que el Fondo Nacional Hospitalario no es una entidad descentralizada ni tiene personaría jurídica, sí tiene un sistema especial de administración diferente al de las dependencias propiamente dichas del Ministerio de Salud, pues en tanto que éstas se hallan sujetas a la directa responsabilidad del ministro, el Fondo es administrado parcialmente por una Junta integrada por éste o su delegado, el director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado y un representante personal del Presidente de la República. La personaría jurídica no es indispensable para poder ejercer la facultad de nombrar y remover. Debido al sistema previsto desde la expedición del Decreto 687 de 1967 y no derogado por normas posteriores, pues el Decreto 121 de 1976 sólo trasladó al Ministro de Salud algunos aspectos específicos de la administración, tales como la ordenación de gastos y la celebración de contratos del Fondo y dijo que seguiría funcionando conforme al Decreto 687 de 1967 y demás normas que lo adicionan o modifican, se dispuso por acuerdo de la Junta que ésta tendría competencia para nombrar y remover personal. Siendo ello así, y no estando propuestas por el actor su inaplicabilidad en este caso a través de la excepción de inconstitucionalídad, forzoso es concluir que el acto acusado tiene su soporte jurídico en otro, que no puede ser juzgado dentro de este proceso y goza de presunción de legalidad.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Magistrado Ponente : Doctor A.L.L.

Referencia: Expediente No. 4372 Resoluciones Ministeriales. Actor: G.R.H..

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor G.R.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de Febrero de 1989, mediante la cual se denegaron sus pretensiones de nulidad del acuerdo No. 069 de 1982 en cuanto por su artículo 15 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de operario calificado, código 6000, grado 08, a partir del 22 de Septiembre de ese año; de reintegro a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría y de pago de los sueldos y prestaciones en dinero y especie dejados

de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro.

Los hechos fundamentales de la acción se sintetizan así:

- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 6a. de 1967, mediante el decreto 687 de 1967 (art. 22), dispuso que el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales celebrarían contratos para acordar la forma, plazos y demás condiciones de los aportes de que trata el literal c) del art. 2o. del mismo decreto, al Fondo Nacional Hospitalario.

- En el art. 23 IBIDEM se estipuló que los recursos que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales entregue al Gobierno Nacional con destino a la construcción y dotación de hospitales y de otros establecimientos asistenciales, que sería administrado conjuntamente

por el Ministerio de Salud y por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

- En desarrollo de lo anterior, los Ministros de Salud Pública y de Hacienda, en nombre de la Nación, y el Instituto de Seguros Sociales, celebraron un contrato para regular la forma, plazos y demás condiciones de los aportes que según el art. 23 del decreto 687, debían ingresar al sistema de administración denominado Fondo Nacional Hospitalario,

contrato que fue aprobado por el Presidente de la República el 7 de Septiembre de 1967.

- De conformidad con la cláusula sexta de ese contrato, la administración del Fondo Nacional Hospitalario estaría a cargo de una junta integrada por el Ministro de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y un representante personal del Presidente de la República.

- Sin atribuciones legales o constitucionales, la citada junta por medio del acuerdo No. 28 de 10 de Junio de 1968, expidió los Estatutos Orgánicos del Fondo Nacional Hospitalario, al cual se le atribuyó el carácter de persona jurídica de derecho público (art. lo.), se precisaron las funciones de la junta administradora del mismo, entre las cuales se hallaba la de designar el personal necesario para el funcionamiento del Fondo y la de fijar sus funciones y asignaciones.

- En vigencia del decreto 3130 de 1968, la junta administradora del Fondo, por medio del acuerdo No. 003 de 26 de Enero de 1976 expidió su reglamento de administración y funcionamiento, definiendo que el Fondo Nacional Hospitalario era un fondo financiero de los previstos en el art. 2o. del citado decreto, organizado de conformidad con lo preceptuado en el decreto - Ley 687 de 1967 y en los decretos 1935 y 2796 de 1973 y el contrato celebrado entre la Nación y el Instituto de Seguros Sociales el 14 de Julio de 1967.

- De esta manera se eliminó el carácter de persona jurídica que le había asignado el acuerdo No. 28 de 1968, disponiendo, en consecuencia, que el Ministro de Salud deberá suscribir los contratos y demás actos necesarios para la correcta operación de los recursos. No obstante, se conservó como función de la junta la de nombrar, promover y remover, a propuesta del director ejecutivo, el personal del Fondo. (Art. 8 literal f.).

- El decreto 1315 de 1978, en su art. 4º., estableció que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario se adoptaría con sujeción a las normas generales establecidas para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público por el decreto - Ley 1042 de 1978, en cuyo desarrollo se expidió el decreto 1647 de 1979, que determinó la planta de personal del Fondo como un apéndice del Ministerio de Salud, y uno de los cargos en ella contemplados, es el que ocupaba el accionante, del cual fue declarado insubsistente por medio del acto acusado.

En el libelo bajo el acápite "Consideraciones de Derecho" (folios 5 a 10), se vuelve sobre lo relatado en el Capítulo de los Hechos y se insiste acerca de que la situación injurídica generada en el acuerdo No. 28 de 1968, mediante el cual la junta administradora del Fondo usurpó la competencia legislativa del Congreso, al crear y organizar una persona jurídica del orden nacional, lo cual es una función privativa del órgano legislativo, al tenor de lo preceptuado en los ordinales 9o. y 10o. del artículo 76 de la Carta vigente en la época, sólo se corrigió con la expedición del decreto 121 de 1976, en cuyo art. 5o. se define y describe la estructura organizativa del Ministerio de Salud y se incluye al Fondo Nacional Hospitalario como parte de ella, sin calificarlo como persona jurídica y reiterándose en el artículo 37 que el Fondo continuaría funcionando de conformidad con el decreto 687 de 1967, es decir, como un sistema de administración de recursos.

Expresa también el libelista que el acuerdo No. 03 de 1976, contentivo...

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