Sentencia nº 3340 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913522

Sentencia nº 3340 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1992

Fecha18 Septiembre 1992
Número de expediente3340
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION / Causación

Según el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 la causación del gasto no se encuentra supeditada al pago o cobro, sino al momento en que nace la obligación de efectuarlo, lo que significa que la causación coincide con la prestación del servicio y no con la presentación de la factura, de suerte que encontrándose demostrado en el proceso que los gastos glosados corresponden a servicios prestados en el año 1979, el hecho de que las facturas de cobro se hayan presentado en la Compañía en enero de 1980, no determina que el gasto se cause en este año, sino en el anterior (1979).

DEDUCCION DE LOS IMPUESTOS / COSTOS DE BIEN INMUEBLE Determinación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Tratamiento

El argumento de que el impuesto de valorización no era posible llevarlo como costo porque las casas que fueron objeto de dicho impuesto, ya se habían vendido de fundamento, puesto que la deducción por impuestos se encuentra restringida a los expresamente indicados en los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5o. del Decreto 2348 de 1974, no siendo viable hacerlo extensivo a los eventos no señalados en la ley; además el artículo 23 del Decreto 2053 de 1974 le da el carácter de costo de los inmuebles movibles, a las contribuciones por valorización, tratamiento que debió darle la actora; de manera que el hecho aducido no es válido para justificar la deducción de la contribución de valorización, cuando dicho gasto no tiene tal carácter, y por ello es improcedente su deducción.

COSTOS - Imputabilidad / ACTIVO MOVIBLE

Entre los requisitos de fondo, para que los costos sean fiscalmente procedentes, se encuentra el de la imputabilidad o aplicación de los mismo que se refiere al año o período gravable dentro del cual se deben solicitar. Entendiendo el concepto de costo como las erogaciones, inversiones o gastos, que puedan imputarse a un bien en particular, dicha imputación solo tiene lugar en el ejercicio gravable en el que se venda o enajenan los bienes, es decir, se imputan o aplican en el momento de enajenación de éstos. El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 significa que los costos realizados solo pueden afectar los ingresos en el año en que se venden los bienes producidos o adquiridos para su venta como "activos movibles", cuando los ingresos del contribuyente provienen de las ventas de bienes muebles e inmuebles.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Cuarta

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992 )

Consejero Ponente : Doctor Carmelo Martínez Conn

Referencia: Expediente No. 3340 Actor : M.V. & Cía. S.A. NIT: 60.028.302 IMPUESTOS.

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, MAZUERA VILLEGAS & CIA S.A. NIT: 60.028.302 y la parte demandada, La Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la mencionada sociedad y en el cual acusa de ilegal la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta y sanción por el año gravable de 1980.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración de impuesto de renta, correspondiente al período gravable de 1980, el día 23 de abril de 1981, radicación N.. 000738 - 476 - DIN, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, y en cuya liquidación privada determinó impuestos a su cargo en la suma de $727.128.

Previa inspección general a los libros de contabilidad de la sociedad M.V. & Cía S.A., consignada en acta de visita de fecha 25 de julio de 1982, la Administración de Impuestos produjo el requerimiento especial N.. 000125 del 25 de marzo de 1983, anunciando la modificación de su liquidación privada con base en los siguientes hechos; adición a los ingresos declarados de la suma de $5.128.064; desconocimiento de costos y gastos por valor de $345.012.458 y sanción por inexactitud y libros de contabilidad.

Con fecha 27 de junio de 1983, la sociedad dio respuesta a éste requerimiento y, como las pruebas allegadas no estaban autenticadas y otras eran ilegibles, procedió a practicar la liquidación de revisión distinguida con el Nro. 101924 del 22 de julio de 1983, en cuya actuación determinó un mayor valor por concepto de impuestos y sanción por inexactitud que ascendió a la suma de $380.971.254; como consecuencia de los rechazos y adiciones planteadas.

Contra este acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios, quien aceptó algunas deducciones ($13.931.480) y reliquidó la sanción por inexactitud, cuantificando en esta oportunidad los impuestos en la suma de $364.980.606. Este proceder plasmado en la Resolución Nro. A - 000738 - P del 6 de junio de 1985, fue aprobado en la Resolución Nro. R - 00513 - H del 28 de agosto de 1985, de la Dirección General de Impuestos Nacionales que decidió el Grado de Consulta.

En desacuerdo con el proceder anterior, la sociedad recurrió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. libelo en el cual alega violación de los artículos 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional; 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982; 23 y 45 del Decreto 2053 de 1974 y 24 del Decreto 825 de 1978, frente a la adición de ingresos, rechazo de costos y deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud.

LA SANCION APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto que aceptó deducciones por valor de $120.595.692. aspecto que a su vez dio lugar a reliquidación de la sanción por inexactitud.

En efecto, la suma mencionada por concepto de comisiones pagadas a la sociedad de F.M. y Cía, S.A., la aceptó el a - quo con fundamento en la prueba parcial practicada en esa instancia a la solicitud de la parte actora, sobre los libros de contabilidad tanto de la sociedad accionante como de la beneficiaria de los pagos, la sociedad F.M. y Cía S.A., (fl. 152) a través de la cual se estableció que ésta sociedad es administradora general de los negocios de la actora y que de acuerdo con los comprobantes y registros internos obtuvo el pago cuestionado, que en consecuencia acepta.

En cuanto a los demás gastos, conformados por las siguientes partidas y conceptos: gastos causados en 1979 por $245.133; reintegró impuesto de valorización por $50.962; alquiler de maquinaria, equipo y otros en la suma de $23.496.000 y ajuste por liquidación de obras, no dio la instancia prosperidad a los cargos hechos en la demanda al encontrar fundadas las razones de la Administración de Impuestos para desconocerlos, como corresponde a una vigencia diferente al primero, no ser deducible el impuesto de valorización, tampoco las erogaciones por concepto de alquiler de maquinaria y otros, y no haberse demostrado idóneamente los ajustes por liquidación de obras.

Así mismo consideró con relación a la adición de ingresos por valor de $5.128.064, que la actuación de la administración de impuestos se encontraba igualmente ajustada a derecho, por hallarse probado de los soportes contables enviados con el recurso gubernativo, que las ventas cuyos ingresos se adicionaron fueron ventas de contado realizadas y causadas en el año gravable de 1980, año en el cual debieron declararse.

Respecto a la sanción por inexactitud observa, que los argumentos de orden filosófico que esgrime el actor para demostrar la onerosidad y consecuente violación de normas constitucionales, no están llamados a prosperar mientras no se modifique la ley que señala la forma de cuantificarla, la que tanto el funcionario administrativo como el juez no pueden darle una interpretación diferente. Agrega que de otra parte, la norma aplicable de acuerdo con lo dicho por el H. Consejo de Estado, en materia de sanciones, es la vigente en el momento de imposición de la misma y no la vigente en la fecha de presentación de la declaración de renta. En resumen, la sentencia acepta solamente la deducción por comisiones pagadas a F.M. y C.S.A., confirmando el proceder recurrido en todo lo demás, incluida la sanción por inexactitud, lo cual se reflejó en nueva liquidación de impuestos que al efecto practicó fijando los impuestos a cargo y la sanción en la suma de $212.861.920.

LA APELACION:

Tanto la representación judicial de la actora como el de la entidad demandada impugnan el fallo del Tribunal así:

1o. -

El apoderado de la entidad demandada cuestiona el fallo del Tribunal, en cuanto éste aceptó la deducción por comisiones por valor de $120.595.692, a favor de F.M. y Cía S.A., quien ".... Es administradora general de los negocios de la actora....." circunstancia que en su sentir es relevante para que se den las limitaciones que imponen las vinculaciones económicas como que desnaturalizan la relación propia e inherente, entre quien hace, y formula tributariamente un pago en favor de su propio vinculado económico......" (Artículo 49, parágrafo, inciso final, del Decreto 2053 de 1974). Objeta igualmente, la liquidación que de la sanción por inexactitud hizo el Tribunal ya que para efectos de determinar la base de la misma debió tenerse en cuenta que la sociedad con el recu

rso gubernativo efectuó liquidación nueva para recurrir.

2o. -

El apoderado de la sociedad actora impugna la sentencia del Tribunal y reitera todos los argumentos expuestos en la demanda, excepto en lo atinente al punto que fue objeto de reconocimiento por el Tribunal (comisiones pagadas a F.M. y Cía S.A.). En síntesis, alega lo siguiente:

Que en cuanto a la adición de ingresos, debe tenerse en cuenta la fecha en que la compañía recibió los ingresos, y no la fecha del comprobante del Banco Central Hipotecario.

Que deben reconocerse los gastos que la...

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