Sentencia nº 7904 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355913706

Sentencia nº 7904 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 1997

Fecha23 Mayo 1997
Número de expediente7904
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERSONA O CIUDADANO-Deberes/CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO-Deberes de las personas/CARGAS PUBLICAS DE LA NACION-Responsabilidad del particular frente a la ley

Impone la Constitución Política el deber primordial material de aportar para los gastos e inversiones del estado conforme a la capacidad económica de cada cual, según lo determine la ley, y al logro del cumplimiento de esta obligación material, prevé la ley una serie de deberes formales que permitan el "recaudo" de los tributos sin que en manera alguna y como lo enseña el artículo 683 del mismo Estatuto Tributario, que en esta ocasión se reglamenta por la norma acusada, el Estado aspire a que al contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. El incumplimiento de los deberes formales y materiales que la ley impone a los asociados, trae como consecuencia las sanciones que para los hechos irregulares prevén las normas legales, en la medida que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, de tal suerte que las consecuencias de una conducta infractora de la ley solo pueden ser atribuidas a quien las comete, sin que pueda responsabilizarse a otras personas ajenas a ella. Distinto es el caso de la obligación de cumplimiento de algunos deberes por otro, que la ley prevé expresamente en el caso de los incapaces y de las sociedades. Eventos en los cuales la responsabilidad por el cumplimiento de los deberes formales y materiales pueden recaer sobre una persona distinta a la obligada por ejemplo (declaraciones tributarias) y del deber material de pagar el tributo por parte del agente de retención y del responsable del IVA.

OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA/FACTURA-Requisitos/SANCION POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS/SANCION A COMPRADOR POR FACTURA SIN REQUISITOS-Improcedencia/IMPUESTO DESCONTABLE-Rechazo

La obligación de expedir factura está expresamente prevista de manera general en el artículo 615 del Estatuto Tributario, norma que desde luego tiene excepciones como son las contenidas en los artículos 616-1 del estatuto T. y especialmente en el artículo 616-2 que se refiere a las ventas por responsables del régimen simplificado y a otros responsables, que siendo del régimen común (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial entre otras ) no están obligadas a expedir factura, eventos en los cuales la ley ha previsto sistemas propios para permitir el descuento del impuesto generado por la operación sujeta al mismo como es el contempla do en el artículo 484-1 del Estatuto Tributario. Las sanciones para quienes no cumplan con el deber de expedir factura son entonces las previstas en los artículos 616-3, 652 y 652-1 del Estatuto Tributario, únicas consecuencias que prevé la ley para quienes están en el deber de expedir la factura con el lleno de los requisitos exigidos sino que puedan extenderse a personas ajenas distintas a las allí consideradas (quien hace la venta) y menos aún que puedan derivarse consecuencias para terceros que no prevé la ley. No puede la Administración endilgar al sujeto que adquiere bienes y servicios, y que desde este ángulo no está obligado a expedir la factura, una consecuencia no señalada expresamente en la ley, menos aún cuando ella equivale a una sanción como es la pérdida o no reconocimiento de un derecho como es el debatir el impuesto que ha generado la operación de la venta de bienes o servicios gravados con el impuesto, por él adquirido.

IMPUESTO DESCONTABLE-Requisitos/REQUISITOS DE FACTURA PARA DESCUENTO DEL IVA/IVA FACTURADO-Significado/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES NO ATRIBUIBLES AL COMPRADOR/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL/RESPONSABILIDAD DEL PARTICULAR FRENTE A LA LEY

Dispone el artículo 485 del Estatuto Tributario para el responsable del gravamen a las ventas, el derecho a descontar dentro del sistema de valor agregado el impuesto facturado, pero en manera alguna condiciona el derecho al descuento a la exigencia de que la factura expedida por el vendedor cumpla la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 511, 617 y 618 del Estatuto Tributario, porque si el legislador hubiera pretendido tal consecuencia lo había previsto expresamente. Si el legislador no estableció tal consecuencia no puede la Administración, so pretexto de reglamentar la ley, introducir para efectos de la aceptación del impuesto descontable una condición no prevista en la norma de superior jerarquía cual es la de que la factura se haya expedido por parte del obligado con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, y menos condicionar inexorablemente el derecho al descuento, por el impuesto causado o retenido por la operación gravada, a la existencia de la factura, como lo limita en el reglamento, pues por una parte tratándose de importaciones, el impuesto no se discrimina propiamente en un documento llamado factura y tratándose de los responsables del régimen simplificado (que no deben expedir factura) es procedente el descuento del IVA calculado y retenido por el comprador. Halla la Sala que al desconocerse el derecho al descuento del IVA facturado por no contener la factura los requisitos que para su expedición por parte del vendedor establece la ley, hecho no atribuible al comprador, se viola los principios de responsabilidad personal y de justicia y equidad previstos en la Constitución Política (artículos y 95) y el mismo espíritu de justicia señalado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. este último en la medida que al reconocer el impuesto descontable al no darse la condición impuesta en el reglamento y no prevista en la ley, se está exigiendo al contribuyente mas de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Adicionalmente, no corresponde a un contribuyente ejercer vigilancia y fiscalización tributaria sobre el responsable a quien compra, pues esta es una labor asignada por la ley de manera reglada y exclusivamente a la administración, cuya existencia se justifica en la medida que cumpla su gestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., V. (23) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.A.M.

REF.:Expedientes Nos.7904 y 80

8014(Acumulados)

ACTOR:M.A., PEDRO

PABLO OSMAN GOMEZ Y ALEJANDRO

MESA NEIRA

Acción de nulidad contra

apartes del artículo 11 del

Decreto 1165 de 1996 expedido

por el Presidente de la

República

F A L L O

MICHAEL ANDERSON, P.P.O.G.Y.A.M.N., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandan la nulidad parcial del artículo 11 del Decreto No. 1165 de 1996 expedido por el Presidente de la República.

Ordenada por Auto del 21 de Febrero de 1997, la acumulación de los expedientes 7904 y 8014, a petición de la demandada y cumplido el trámite propio del juicio, no observándose causal de nulidad procede la Sala a dictar sentencia.

LA NORMA ACUSADA

Es el artículo 11 del Decreto 1165 expedido el 28 de Junio de 1996, por el Presidente de la República, con invocación de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, para reglamentar los artículos 437-2, 615, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario, en la parte que se resalta:

"Impuesto sobre las ventas descontable. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el presente Decreto y en todo caso la discriminación del impuesto sobre las ventas e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario y en el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984."

"Cuando se adquieran bienes o servicios de los no obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien preste el servicio gravado, servirá como soporte para efectos del impuesto sobre las ventas descontable, siempre y cuando conste el nombre o razón social del vendedor o de quien preste el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA."

LAS DEMANDAS

Los ciudadanos M.A.Y.P.O.G. alegan que al expedir el acto acusado se violó el artículo 485 del Estatuto Tributario y consecuencialmente la Constitución Política en la medida que al introducir condiciones no previstas en la norma se

excedió el Presidente de la República en la facultad reglamentaria.

Luego de transcribir los artículos 485 y 618 del Estatuto Tributario, que determinan en su orden los impuestos descontables, y los requisitos específicos de la factura para los responsables del IVA, expresa que de acuerdo con el 1° de ellos el contribuyente puede descontar el impuesto sobre las ventas que le haya sido facturado por la adquisición de bienes corporales y servicios y que de conformidad con el segundo, las facturas expedidas por los responsables del régimen común deben contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.

Plantea que para efectos de la procedencia del impuesto descontable, fue interés del legislador que en las facturas constaran como elementos mínimos, que permitan determinar la "realidad de la transacción que origina el descuento y el impuesto facturado al responsable, los siguientes:

  1. La identificación de las partes que intervienen en la operación, nombre o razón social y NIT del vendedor del bien o prestador del servicio, así como el nombre o razón social del adquirente del bien o del usuario del servicio.

  2. Descripción de los bienes vendidos o...

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