Sentencia nº 1543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 355914470

Sentencia nº 1543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 1996

Fecha09 Mayo 1996
Número de expediente1543
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ALCALDE DE ARAUCA

/

NULIDAD ELECTORAL

-

Causales

/

CONTRATISTA

-

Inhabilidad para ser alcalde

/

TRANSACCION

-

Finalidad

/

CESION DE CONTRATO

-

Inexistencia

Existe una importante tendencia jurisprudencial y doctrinal que niega a la transacción el carácter de contrato. Poner fin al litigio o prevenirlo con autoridad de cosa juzgada es lo que constituye la esencia de la transacción, como modo de extinguir obligaciones. No ser fuente u origen de otra tras, que es lo esencial del contrato como bien lo precisa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 respecto de los contratos estatales. Por ello la que examina en autos no constituye contrato sino convención, es decir, un acuerdo de voluntades con efectos de derecho. Pero además de la inexistencia del contrato inhabilitante no puede omitirse lo relacionado con la cesión del contrato No. 376 del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), efectuada por el señor A.A. en favor del ingeniero M.A.B.F. con la autorización del alcalde de Arauca exigida por la ley vigente (Art. 6 del Decreto 2223 de 1983) y la cláusula décima quinta del mismo contrato. Esa cesión produjo entre cedentes y cesionario, implicando el traspaso de las acciones privilegios y beneficios inherentes al contrato. No es aceptable, por este aspecto, el argumento de que por haberse presentado el señor A.A. como coadyudante en el proceso por controversias contractuales que propuso el cesionario de los créditos derivados del contrato aludido, de su adicional No. 01 de 1990 y del 0333 de cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa (1990), así como por su participación en la transacción, debe entenderse que la aludida cesión

...desaparece con el comportamiento positivo que él mismo desarrolló durante las diligencias propias de la transacción... , como considera esa nueva cesión debió mediar también la autorización del municipio, lo que no se afirma ni se prueba. La coadyuvancia observada no da lugar a conclusión distinta a la del señor A.A. actuó de ese modo por la obligación que le quedó de responder ante el cesionario por la existencia, validez y garantías del contrato cedido, conforme lo manda el artículo 890 del Código de Comercio.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Quinta. -

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero ponente: Doctor A.G.V.

Referencia: Expediente No. 1543. Actor: H.E.S..

Por apelación interpuesta por el apoderado del opositor y de los terceros intervinientes reconocidos en la actuación, conoce la Sala de la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor M.A.A.A. como A.M. de Arauca para el período de 1995 a 1997, contenido en el acta de escrutinios iniciados el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), finalmente suscrita por la comisión escrutadora con fecha cuatro (4) del mismo mes y año; también en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde (formulario E -

26AG) de fecha cuatro (4) de noviembre de 1994.

Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de la nulidad que lo invade, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el abogado H.E.S. demandó la nulidad del acta de los escrutinios municipales de Arauca y del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de esa localidad, correspondiente a la selecciones efectuadas el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), actos fechados a primero (1º) y cuarto (4º) de noviembre del mismo año, en cuanto declararon la elección del señor M.A.A.A. como A.M. delM. de Arauca, capital del departamento del mismo nombre, para el período que se inicia el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y culmina el treinta y uno (31) de diciembre de 1997.

Fundamenta la pretensión en el hecho de que el señor A.A., en compañía de los señores U.N.G. y M.B.F., celebró un contrato de transacción extrajudicial con el Municipio de Arauca en el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura, lo que determina su inhabilidad para ser elegido Alcalde de ese municipio conforme a la previsión del Artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994.

Para acreditar el fundamento fáctico de la pretensión fueron allegados los siguientes documentos copia de la demanda presentada ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá por los señores U.N.G., M.B.F. y M.A.A.A., radicada bajo el No. 12.680, donde se solicita la reparación de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de contratos celebrados con anterioridad; propuesta de los demandantes realizadas ante el señor Alcalde de Arauca (folio 29) a fin de terminar anormalmente el proceso mediante desistimiento; contrapuesta hecha por el burgomaestre (folio 34) y aceptación de ésta por parte de los interesados (folio 36); copia de la Resolución 019 de enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Alcaldía Mayor de Arauca (folio 37), con la cual se reconoce a favor de los demandantes la suma de ciento setenta y un millones doscientos dieciocho mil setecientos sesenta y un millones doscientos dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos con nueve centavos ($171.218.764.09); escrito en desistimiento presentado ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá (folio, 41); Resolución No. 0187 de 1994, orden de pago No. 018243 y orden de pago No. 018856 del mismo año, actos administrativos de la Alcaldía de Arauca por medio de los cuales se reconoce a favor de aquellos la suma de ciento veinte millones de pesos m / cte. ($120.000.000) el primero, y cincuenta y un millones doscientos ochenta y un mil setecientos sesenta y cuatro pesos con nueve centavos (51.281.764.09) el segundo. Así mismo se anexa constancia expedida por el alcalde mayor de Arauca, la Secretaria de Hacienda y el Tesorero del mismo municipio, según la cual los señores M.A.A.A., M.B.F. y U.N.G. celebraron contrato de transacción frente al proceso contencioso administrativo por controversia contractuales No. 12.860, con aceptación el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) de la propuesta oficial formulada por el municipio.

Al efecto afirma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción

es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual , el cual para el caso sub exámine

se protocolizó y oficializó mediante la Resolución Número 019 de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Alcalde Mayor del Municipio de Arauca... .

Invoca como normas violadas las siguientes: numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tal como quedó modificado por el articulo 17 de la Ley 62 de 1988; artículo 95, del numeral 5, de la Ley 136 de 1994 e inciso 2 del artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado por encontrarlo ostensiblemente violatorio de las normas invocadas, pues el señor M.A.A.A., elegido por votación popular Alcalde de Arauca para el período de 1995 a 1997, se encontraba inhabilitado por haber celebrado durante el año anterior a la inscripción de su candidatura contrato de transacción con ese municipio, formalizado oficialmente con Resolución 019 de diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En proveído calendado dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, negó esa petición, decisión que confirmó esta S. con auto de diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), al desatar la apelación interpuesta.

  1. C. de la demanda.

    Por intermedio de apoderado, el señor M.A.A.A. contesta la demanda aceptando unos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no existe elemento

    válido ni legal

    para determinar que se encuentre impedido

    por vicio . para ejercer el cargo, dado que dentro del año inmediatamente anterior a la elección, o mejor, a la inscripción de su candidatura, no realizó en forma directa o por interpuesta persona contrato administrativo con el municipio de Arauca.

    No puede ni podrá demostrarse, agrega, que el trámite celebrado entre el Municipio de Arauca a través del entonces alcalde D.R.A.B. y el hoy demandado haya sido un contrato administrativo, toda vez que el contrato de transacción de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983 no aparece tipificado como administrativo, considerando además lo dicho por el penúltimo párrafo del artículo citado en el sentido de que

    Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley disponga en sentido contrario; y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad .

    Manifiesta que si en gracia de discusión se admitiera que hubo transacción entre el municipio y el demandado eso solo pudo ocurrir como consecuencia de un contrato base o principal, que era el contrato de obras; y que si lo anterior fuera insuficiente, ese mal llamado contrato de transacción tendría efectos de naturaleza comercial y sí se revisa el libro cuarto del Código de Comercio no se encuentra contemplado como tal.

    Además, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía al Contencioso Administrativo, señalan que la perención, al igual que la transacción y el desistimiento, son formas de terminación anormal del proceso, pero nunca podrá detenerse la transacción como una especie concreta de contrato.

    Concluye

    así las cosas, la pretensión única y...

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