Sentencia nº 250002327000200401043 -02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355934290

Sentencia nº 250002327000200401043 -02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2009

Número de sentencia250002327000200401043 -02
Fecha11 Febrero 2009
Número de expediente250002327000200401043 -02
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION A

Bogotá D.C., once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009)

EXPEDIENTE No. 250002327000200401043 -02

DEMANDANTE: H.A.S.A.

DEMANDADO: U.A.E.DIAN

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS NACIONALES

RENTA AÑO GRAVABLE 2000

Apelación Sentencia

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor elevó las siguientes:

PRETENSIONES

ÚNICA.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 -320642002000151 de noviembre 18 de 2002; y anule parcialmente la Resolución No. 320662003000003 de fecha 17 de diciembre de 2003 en la parte que adiciona el impuesto en relación con la liquidación privada e impone sanción por inexactitud expedidas por la División de Liquidación Jurídica Tributaria, respectivamente, ambas de la Administración de Personas Naturales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000.

LA DEMANDA

El contribuyente presentó declaración inicial del impuesto de renta y complementarios por el periodo gravable 2000 el día 24 de mayo de 2001 en el Banco de Colombia determinando un saldo a favor de $2.159.000 esta declaración fue objeto de corrección.

El 25 de septiembre de 2001 el contribuyente solicita a la División de Devoluciones de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, la devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2000.

La División de Devoluciones de la Administración de Personas naturales de Bogotá ordenó la verificación de las operaciones del contribuyente y en ejercicio de esta actividad profirió Acta de verificación de 17 de octubre de 2001 y auto de suspensión de términos No. 112200 de octubre 25 de 2001.

La División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, profiere Requerimiento Especial No. 32063002000006 de febrero 25 de 2002 mediante el cual modifica la declaración privada del demandante rechazando los costos y deducciones en cuantía de $34.445.000 e impone sanción por inexactitud en cuantía de $16.537.000. Contra este acto administrativo se presentaron objeciones el 22 de mayo de 2002.

La División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá notifica por correo certificado el 19 de noviembre de 2002, la liquidación oficial de revisión No. 0501-3206420020000151 de noviembre 18 de 2002 manteniendo el desconocimiento de costos y deducciones y la sanción por inexactitud.

Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 320662003000003 de 17 de diciembre de 2003, notificada personalmente el 19 de diciembre de 2003, en la cual se aumentó el impuesto en relación con la liquidación privada del contribuyente y se redujo la sanción por inexactitud inicialmente propuesta.

Cita como disposiciones violadas los artículos 26, 87, 107, 771-2, 632 y 647 del Estatuto Tributario.

Concreta el primer cargo en la violación de los artículos 26 y 87 del Estatuto Tributario ya que el profesional independiente no debe probar el mínimo legal de costos y gastos porque la ley consagró que el 50% de los ingresos son costos y gastos.

Cita el artículo 26 y dice que la norma obliga a que del ingreso bruto se resten los costos y deducciones a fin de obtener la renta liquida gravable, lo cual sugiere que la ley considera, por regla general, la inexistencia de ingresos sin que se incurra en costos y gastos.

Menciona que los actos administrativos demandados violan la disposición señalada porque pretenden gravar el 100% de los ingresos obtenidos por el contribuyente, mediante el desconocimiento de los costos y deducciones mínimos que equivalen al 50% de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios profesionales.

Expresa que el contribuyente, al presentar la declaración de renta y complementarios por el periodo 2000 obró bajo el amparo del artículo 87 ibídem el cual consagra la aceptación de unos costos y deducciones mínimas para los profesionales independientes.

Menciona sentencia del Consejo de Estado de agosto 15 de 1997, C.P.D.G.L., dice que el mínimo legal de que habla la norma excluye a los contribuyentes que han obtenido ingresos de su actividad profesional de la obligación de probar ese mínimo que la norma positiva ha establecido, si la interpretación es contraria, resultaría que el artículo 87 del Estatuto Tributario no tendría ningún efecto porque el contribuyente profesional tiene que probar todos sus costos y deducciones que solicite en su denuncio rentístico.

Menciona que el Estatuto Tributario en el artículo 82 consagra los llamados costos presuntos y estos son mínimo del 75% de los ingresos cuando no sea posible estimar los costos reales. No hay duda que el legislador acepta que no puede haber ingresos sin costos o gastos y que éstos, como la norma general, son el 75% de los ingresos que el mismo Estatuto califica como ordinarios.

Señala que el artículo 87 del Estatuto Tributario se separa del artículo 82 ibídem, en dos sentidos: a) a los ingresos profesionales no se les debe aplicar el artículo 82; y b) los ingresos profesionales tendrá a título de costo y deducción el 50% por ley, sin perjuicio de solicitar un mayor porcentaje siempre que reúna los requisitos que establece el artículo 87. Cita sentencia del Consejo de Estado de octubre 30 de 1998, Consejero Ponente Julio E. Correa Restrepo expediente 8746.

Expresa que en el artículo 87 opera una presunción de derecho tacita, así no se mencione expresamente dentro de él, por lo tanto, mientras se cumplan los presupuestos contenidos en la norma, la aplicación del 50% como costo y deducción del contribuyente profesional independiente, es procedente y no requiere ninguna comprobación especial, tal y como aplicó la norma el Consejo de Estado en la sentencia citada anteriormente.

Cita el artículo 66 del Código Civil, y argumenta que la Administración en los actos demandados interpreta que el artículo 87 no es una presunción de derecho y, en consecuencia exige que se pruebe incluso el valor mínimo de costos y deducciones.

El segundo cargo lo hace consistir en la violación de los artículos 107, 771-2 y 632 del Estatuto Tributario, y señala que la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales aceptó como deducción la suma de $1.294.000 de $38.460.435 que fueron soportados, aduciendo que la diferencia corresponde a gastos que no guardan relación de causalidad en el ingreso del contribuyente.

Señala que la relación de causalidad que los soportes allegados al expediente administrativo, corresponden a gastos de servicios públicos del lugar en el cual el contribuyente prestó sus servicios, cánones de arrendamiento, pagos a auxiliares contables, seguros de vehículos, gastos de papelería, gastos de tiquetes aéreos.

De estos gastos sólo fueron aceptados los gastos de tiquetes aéreos y algunos por concepto de papelería, los demás los rechaza alegando la ausencia del requisito relación de causalidad y no cumplimiento del artículo 771-2, para los pagos correspondientes a las auxiliares contables.

Sostiene que el contribuyente realizó su actividad profesional en un apartamento diseñado para la vivienda pero que se utilizó como oficina, en donde se llevaba la contabilidad de las empresas que lo contrataron durante el período fiscal y realizaba las demás actividades propias de la profesión contable. Cita sentencia de 6 de septiembre de 1996, expediente No. 7844, C.P.J.E.C.R..

Expresa que en la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración se cuestionan los recibos de caja correspondientes a cánones de arrendamiento, debido a que no se encuentran suscritos por el propietario del inmueble, razón por la cual concluye que no constituyen soporte para la procedencia de la deducción.

Los recibos allegados corresponden a los pagos que realizó el contribuyente a partir del mes de marzo de 2000, en virtud del contrato de arrendamiento que inició el 15 de marzo del mismo año.

Menciona que la Administración se refirió a que los recibos del servicio público telefónico no corresponden a la dirección en la cual se ubicaba la oficina del contribuyente.

Señala que respecto a las deducciones soportadas a través de una cuenta de cobro presentada por las auxiliares contables, la Administración de Personas Naturales considera que dichos documentos, no cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario para la procedencia de la respectiva deducción.

Expresa que la Administración para mantener el desconocimiento de las deducciones aduce que los soportes no fueron allegados en cada etapa procesal, desconociendo que el contribuyente únicamente tenía la obligación de soportar deducciones y conservar los documentos a partir del segundo semestre del año 2000, momento desde el cual fue clasificado en el régimen común del impuesto sobre las ventas, y, por ello inició el cumplimiento de las formalidades que esa situación impone como es la de conservar los documentos soportes o equivalentes de todas las operaciones.

La libertad probatoria es aceptada en la legislación administrativa y esta supone que en cualquier etapa procesal se allegan las pruebas que sean pertinentes y conducentes.

El cuarto cargo de violación lo hace consistir en la violación artículo 647 del Estatuto Tributario. Afirma que con la sanción por inexactitud se pretende...

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