Sentencia nº 250002327000200501732-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 5 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934510

Sentencia nº 250002327000200501732-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 5 de Julio de 2007

Número de sentencia250002327000200501732-01
Fecha05 Julio 2007
Número de expediente250002327000200501732-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200501732-01

Demandante

: TERMOFLORES S.A. E.S.P.

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075 de 7 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 300662005000028 de 13 de mayo de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2001.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, y se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El 5 de abril de 2002, Termoflores S.A. E.S.P. presentó por medio electrónico la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2001, en la cual declaró una pérdida líquida por la suma de $1.793.011.000 y un saldo a favor de $322.807.000.

El 11 de marzo de 2004, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 300632004000087, mediante el cual propuso rechazar como costos y gastos algunos tributos pagados a entidades oficiales, en cuantía total de $780.734.035. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 7 de julio de 2004.

El 7 de septiembre de 2004, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642004000075, por la cual modificó la declaración de renta por el año gravable de 2001, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución No. 300662005000028, confirmándolo.

Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 28 y 1494 del Código Civil; 107 del Estatuto Tributario; 42 y 66 de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 264 de la Ley 223 de 1995 y 81 de la Ley 633 de 2000.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. CARACTERÍSTICAS DE LAS EXPENSAS NECESARIAS

    Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario y afirma que el criterio de necesidad y proporcionalidad del gasto hay que analizarlo, en cada caso, con criterio comercial teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad, lo cual necesariamente remite al desarrollo del objeto social del contribuyente.

    En cuanto a la necesidad del pago de los diferentes tributos pagados a entidades públicas, es preciso tener en cuenta que este tipo de contribuyentes están obligados a pagar diferentes clases de gravámenes como son: Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, al Fondo de Apoyo Financiero FAZNI, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, erogaciones que son obligatorias por ley, y también resultan necesarias para desarrollar la actividad económica del contribuyente.

    Respecto a la proporcionalidad de los citados tributos, debe tenerse en cuenta que la cuantía de los mismos se encuentra determinada en la ley, razón por la cual las mencionadas erogaciones resultan proporcionadas habida cuenta que su fijación es señalada por la ley y por la autoridad competente para hacerlo (artículo 363 de la Constitución Política).

    En cuanto a la relación de causalidad de este tipo de tributos con la actividad productora de renta, resulta evidente, pues la actora se encuentra sometida a la vigilancia de tales entidades y tiene que pagar tributos en relación con el ejercicio de su objeto social, para poder funcionar legalmente y ejercer su objeto social, debe someterse a las exigencias que la ley le ha señalado en materia de tributos. Si tales tributos no se pagaran la Compañía no podría funcionar legalmente o estaría sometida a una serie de sanciones. De otra parte, un tributo fijado en la ley, constituye un gasto acostumbrado para desarrollar una actividad económica.

    Conforme a los criterios de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad, los tributos en general pueden reunir dichas características para ser deducibles, bien sea como costo o como deducción. La única limitación consagrada en la ley respecto de los tributos, se encuentra en el artículo 115 del Estatuto Tributario, en relación con los impuestos, si no existiera la citada norma, todos los tributos serían deducibles si cumplen con los requisitos generales de la ley, artículo 107 ibídem.

    En relación con la realización del gasto o costo, esta circunstancia se encuentra probada en el expediente, ya que al ser objeto de rechazo por otras circunstancias, su causación o pago se encuentra probada, sin requerir prueba adicional.

  2. NATURALEZA DE LOS TRIBUTOS DISCUTIDOS - TASAS

    1. Tributos pagados por concepto de tasas medioambientales ($444.849.724)

      Los tributos pagados a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA , son tasas medioambientales.

      Los artículos 42 (Corporaciones Autónomas Regionales) y 66 (Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente) de la Ley 99 de 1993, establecen que los ingresos de que se trata, son tasas retributivas y compensatorias. Cita doctrina respecto al tributo ambiental.

      En cuanto a la noción de tasa transcribe apartes de la sentencia C-465 de 21 de octubre de 1993, expedida por la H. Corte Constitucional, y señala que tal definición se ajusta perfectamente al concepto de tasa retributiva medioambiental ya que el Estado, con los ingresos que recibe por este concepto, debe realizar inversiones que reparen el daño efectuado al medio ambiente por las actividades del hombre.

    2. Tributos pagados por el servicio de vigilancia y de regulación que debe prestar el Estado ($95.605.000)

      El Estado en desarrollo de su función constitucional debe prestar una serie de servicios, entre ellos, el de vigilancia, control y regulación, tal es el caso de los tributos que se pagan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

      En el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y la Superintendencia, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que: Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas ...

      La mencionada norma habla de costos del servicio , es decir se refiere al concepto tributario de tasa . El hecho de que la ley hable de contribuciones especiales no califica a este tributo como una contribución, ya que al hablar de los servicios de regulación, control y vigilancia, se refiere a una remuneración por la prestación de dichos servicios.

      En un caso similar, sobre la naturaleza del tributo que pagan las entidades financieras a la Superintendencia Bancaria por el servicio de vigilancia que ella presta, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C- 465 de 1993. En consecuencia, en el caso de los tributos que se pagan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al tratarse de servicios estatales de regulación y vigilancia, estamos frente al concepto de una tasa.

    3. Deducibilidad de las tasas en el impuesto de renta

      La DIAN en el Concepto No. 023039 de 20 de abril de 2004, expresó que siendo la tasa una retribución pagada por un servicio público recibido, la misma es deducible, si cumple con los requisitos de fondo y de forma, y con los presupuestos esenciales para su aceptación, tal como lo manifiestó en el Concepto 052218 de 16 de agosto de 2002.

      Además, solicita se tenga en cuenta el discurso pronunciado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto de clausura de las XXVIII Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, denominado Una nueva DIAN para un mejor país , el 20 de febrero de 2004.

      En cuanto a la fuerza interpretativa de los conceptos emitidos por la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cita el contenido del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y precisa que la H. Corte Constitucional en sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, estableció que la DIAN está obligada a respetar los criterios de interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

      Dice que así queda demostrada la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, razón por la cual solicita que no se rechacen como costos y deducciones las tasas pagadas por el contribuyente.

  3. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE APOYO FINANCIERO FAZNI

    Indica que esta contribución fue creada por el artículo 81 de la Ley 633 de 2000. La Corte Constitucional al examinar su exequibilidad en sentencia C-1179 de 8 de noviembre de 2001, concluyó que: ... Luego se comprende que el gravamen consagrado en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 no constituye ni un impuesto ni una tasa y si una contribución parafiscal .

    Al tratarse como una contribución parafiscal, es necesario analizar si respecto de este gasto se cumplen con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad.

    En cuanto a la necesidad del pago de la citada contribución, es preciso tener...

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