Sentencia nº 2005-07955 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934618

Sentencia nº 2005-07955 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Febrero de 2010

Número de sentencia2005-07955
Fecha04 Febrero 2010
Número de expediente2005-07955
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

REFERENCIAS

Expediente No:

2005-07955

Demandante

:

F.E.C.M.

Demandado

:

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -

EN LIQUIDACIÓN

Clasificación

:

AUTORIDADES NACIONALES

Asunto

:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Magistrado Ponente Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.

I.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

    El accionante mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No.12849 del 28 de abril de 2005, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a su pensión de jubilación.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, efectiva a partir del 27 de octubre de 1995, fecha en que adquirió el status jurídico pensional y así mismo proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88. Igualmente se actualice el valor de la primera mesada pensional con el IPC, cancelando las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución No.2413 del 1 de marzo de 1996 y reliquidada por la Resolución No.3349 del 20 de marzo de 1999 y la sentencia que de fin al proceso, junto con los ajustes de valor y que se de cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A., finalmente solicitó que se condene en costas a la Caja.

    Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    El actor, prestó sus servicios como Operador, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en la ciudad de Bogotá, por más de veinte (20) años,

    Cajanal le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No.2413 del 1 de marzo de 1996, reliquidada por la Resolución No.3349 del 30 de marzo de 1999, efectiva a partir del 27 de octubre de 1995.

    La parte actora solicitó ante CAJANAL, el día 14 de septiembre de 2004, la reliquidación de la pensión de jubilación, a fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales.

    Al momento de liquidar la prestación anterior, con base en los factores salariales devengados, tan solo tuvo en cuenta la Asignación básica y la Bonificación por servicios y no le fueron incluidos el Auxilio de alimentación, el Auxilio de transporte, la Prima de servicios, la Prima de navidad y la Prima de vacaciones, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente, sobre los cuales se realizaron los descuentos del 5% con destino a Cajanal.

    Invocó como disposiciones vulneradas, las siguientes:

    Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil, artículo 10. Ley 57/87. Decreto 01/84, artículo 178. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto 1743 de 1966. Decreto 3135 de 1968. Ley 5 de 1969. Ley 33 de 1985, artículo 3, numeral 3. Ley 62 de 1985, artículo 1, numeral 3. Ley 71 de 1988.

    Formuló como cargo de anulación la violación de normas constitucionales y legales.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Caja Nacional de Previsión Social a través de su apodera judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 48 a 51.

    El apoderado de la parte demandada solicitó negar todas y cada una de las pretensiones del demandante argumentando que las decisiones administrativas de reconocimiento de pensión respecto de funcionarios que no gozan de régimen especial deben tomarse siguiendo las normas generales y vigentes que se les aplican a todos.

    Se afirmó que el demandante no cotizó sobre algunos factores extralegales, por lo cual no le asiste el derecho a que la pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados.

    El demandante adquirió el status de pensionado el 27 de octubre de 1995 y se retiró del servicio el 26 de abril de 1993, por tanto no se encuentra amparado por un régimen de excepción y se le aplicó el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio y 55 de edad y el 75% como monto de la pensión, respecto de la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en la Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre aquellos que se hubiere efectuado el descuento del 5% con destino a esa entidad y con aplicación del IPC, año por año.

    Finalmente solicitó declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

  3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda.

    El A quo comenzó por hacer una reseña de la normatividad relativa a las pensiones de los empleados públicos y frente al caso bajo estudio encontró que cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, el demandante llevaba laborando en el DANE más de 15 años, por lo tanto adquirió el derecho a pensión el 27 de octubre de 1995, fecha en que cumplió los 55 años de edad al tenor de lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, igualmente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad y 20 de servicios, por ende, en aplicación del régimen de transición de dicha norma, el monto de la pensión es el establecido en el inciso 2 artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En consecuencia como ninguno de los factores solicitados por el accionante constituyen salario para liquidar pensiones al tenor de lo establecido en dicha Ley 62 se denegaron las pretensiones de la demanda.

  4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La apoderada de la parte accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 242 a 248), afirmando en síntesis que es claro que a los beneficiarios del régimen de transición, no solamente se les aplican los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto al actor no le es aplicable la Ley 33 de 1985 para determinar el monto de la pensión, sino que se debe aplicar la norma anterior en su totalidad, es decir el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y demás que los reglamentan o complementen. En consecuencia solicitó se revoque la sentencia y se ordene la reliquidación pensional solicitada.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    LA PARTE ACCIONADA: Los allegó a folios 257 a 262, mediante los cuales reiteró los argumentos de contestación a la demanda.

    LA PARTE ACTORA: No los presentó.

    EL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.

    Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir, previas las siguientes:

    1. CONSIDERACIONES

    La parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite de actos acusados y pretensiones

    y en esta oportunidad la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante para que sea determinada la forma en la cual debe reliquidarse su pensión de jubilación.

    Se observa que al demandante le fue reconocida por Cajanal, una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No.2413 del 1 de marzo de 1996, efectiva a partir del 27 de octubre de 1995 (fls. 2 a 4), la cual fue reliquidada a través de la Resolución No.3349 del 30 de marzo de 1999 (fls.5 a 8).

    Ahora bien, como en el proceso no cabe duda ni se ha controvertido que el actor no se encuentra acogido por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, -toda vez que le es aplicable el régimen de transición establecido en su artículo 36-, se entra a analizar la situación estando ya situados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

    La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispone:

    ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

    No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por L. disfruten de un régimen especial de pensiones.

    En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

    PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.

    PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido...

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