Sentencia nº 2500023270002007- 00242 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355934910

Sentencia nº 2500023270002007- 00242 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2009

Número de sentencia2500023270002007- 00242 - 01
Número de expediente2500023270002007- 00242 - 01
Fecha21 Enero 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No.: 2500023270002007- 00242 - 01

DEMANDANTE:

CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY

DEMANDADO: DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS NACIONALES - RENTA 2003

==================================================================

Comparece ante esta jurisdicción el demandante, CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY con NIT 800.226.264-0, representada por apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando en la demanda se hagan las siguientes declaraciones:

PRETENSIONES

2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 310642006000113 de 20 de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

RESOLUCIÓN NÚMERO 310662007000025 de 16 de julio de dos mil siete (2007) proferida por la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial arriba mencionada.

2.2 Restablecimiento del derecho:

Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito a los Honorables Magistrados que se sirvan liberar a CIMARRONA de la obligación de pagar los valores de (i) impuesto a la renta y (ii) la sanción por inexactitud, impuestos mediante los actos administrativos demandados.

HECHOS

El 4 de agosto de 2000 el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 625, la cual autorizó el inicio de explotación de la estructura petrolífera de Guaduas que se desarrolla en predios de los contratos de asociación D. y Rio Seco, bajo la modalidad de solo riesgo.

La Resolución 625 del 4 de agosto de 2000 se autoriza la puesta en producción del pozo Tres Pasos-1E y expresamente manifiesta que los demás pozos productores perforados y por perforar (...) necesitaran del visto bueno de la Dirección General de Hidrocarburos para ser puestos en producción (...) .

El 15 de abril de 2004, CIMARRONA presento bajo el No 14012020654429, la declaración de Renta por el año gravable 2003.

El 11 de junio de 2004, se expidió el requerimiento ordinario de información No. 009863, el cual fue contestado por la sociedad demandante el 2 de julio de 2004 bajo el número 0012073.

El 11 de mayo de 2005, la DIAN expidió la auto de apertura No 310632005000261, con el objeto de revisar la declaración de renta de la sociedad accionante por el año gravable 2003.

El 14 de marzo de 2005, la Dian profirió emplazamiento para corregir notificado el 16 de marzo de 2005. CIMARRONA presento bajo el No. 0005407050414 PKQE45 la respuesta de emplazamiento para corregir, exponiendo los argumentos de oposición al mencionando acto de la DIAN.

El 9 de Noviembre de 2005, la DIAN profirió auto de verificación o cruce No 310632005002678, el cual fue notificado a la sociedad demandante el 22 de noviembre de 2005.

El 24 de febrero de 2006, la DIAN profirió Requerimiento Especial No 310632006000015, el cual fue notificado por correo certificado el 28 febrero de 2006.

El 26 de mayo de 2006, la sociedad accionante presento la respuesta al Requerimiento Especial, indicando su inconformidad y objetando los argumentos de dicho requerimiento.

El 20 de noviembre de 2006, la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogota expidió la Liquidación Oficial de Revisión No 31064200600113, la cual fue introducida al correo el 20 de noviembre de 2006 y recibida por esta sucursal el 21 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se modifico la Liquidación Privada por concepto del impuesto de renta y complementarios año gravable 2003, determinándole un saldo a pagar por una suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE (sic) ($997.735.000). Esta Liquidación Oficial Modifico los siguientes renglones de la declaración oficial de CIMARRONA por el año gravables 2003:

Renglón 84. Renta presuntiva. CIMARRONA liquido la suma de $1.629.173.000. La DIAN sostiene que la Renta presuntiva debe ascender a la suma de $2.512.692.000.

Con base en esta diferencia en la Liquidación Oficial se incrementa el valor del Impuesto a cargo y el valor de la sobre tasa de impuesto a la Renta.

Renglón 103. Sanciones. En la Liquidación Oficial demandada la DIAN liquida a cargo de CIMARRONA una sanción por inexactitud por valor de $543.246.000.

El 19 de enero de 2007, la sucursal CIMARRONA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.

El 16 de julio de 2007, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 310662007000025, notificada personalmente al Dr. J.L.C.M., en calidad de apoderado de la sociedad CIMARRONA el 31 de julio del mismo año, mediante la cual confirmo la Liquidación Oficlal de Revisión No. 310642006000113 de 16 de julio de 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

La sociedad demandante invoca como violados los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Nacional; artículos 189, 647, 683 del Estatuto Tributario; artículos 2 del Decreto 1895 de 1973.

EL ARTICULO 189 DEL ESTUTO TRIBUTARIO DISPONE QUE LA BASE PARA CALCULAR LA RENTA PRESUNTIVA DE UN AÑO GRAVABLE, SE PUEDE DESCONTAR EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LOS ACTIVOS VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO DURANTE EL AÑO GRAVABLE ANTERIOR.

Manifiesta la parte demandante que de acuerdo con el articulo 189 del Estatuto Tributario literal c, la situación de productividad o improductividad de los bienes que hacen parte de la base del calculo de la Renta Presuntiva, debe ser determinada analizando el año anterior aquel en el cual se esta elaborando el denuncio rentístico.

Resalta que el periodo en discusión es el año 2003 por lo que el patrimonio líquido que sirvió de base de cálculo para determinar la Renta Presuntiva de la sociedad fue la del año 2002.

Igualmente observa que la Dian en forma reiterada se refiere al carácter de productividad de algunos pozos del Campo Guaduas durante el año 2002, vulnerando con esto lo dispuesto en el artículo 189 literal c) del ET.

Concluye la DIAN determinando la Renta Presuntiva del año gravable del 2003 conforme al articulo 188 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta las deducciones del VPN (VALOR PATRIMONIAL NETO), de los activos del contribuyente considera improductivos por cuanto el articulo 189 del Estatuto Tributario permite sustraer los mismos, siempre y cuando estén vinculados a EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO, lo cual no ocurre en el presente caso.

Anota que la DIAN fundamenta los actos administrativos demandados en el hecho de que la sucursal CIMARRONA, durante el año 2002 estuvo en etapa productiva en algunos de sus pozos desconociendo lo dispuesto en el articulo 189 literal c.

CADA UNO DE LOS POZOS QUE HACEN PARTE DE UN CAMPO, CONSTITUYE UNA EMPRESA, ES DECIR, UNA INVERSIÓN INDEPENDIENTE QUE PUEDE GENERAR INGRESOS O NO, DE MANERA SEPARADA A LOS OTROS POZOS DE LA SOCIEDAD CIMARRONA.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo la sociedad percibió ingresos en 2002 por explotación del Campo Guaduas. Al 31 de diciembre de 2002 el citado campo estaba dividido física y jurídicamente en los siguientes Pozos:

Segundo 1E

Tres Pasos 1E

Segundo 1N

Tres Pasos 1W

Segundo 2E

Tres Pasos 5W

Segundo 1S

Tres Pasos 6N

Segundo 6 E

Tres Pasos 6E

Segundo 5S

Tres Pasos 7W

Segundo 5N

Segundo 2S

Segundo 5E

Tal como consta en la Resolución 625 de 2000 y en las formas 9SH de la Dirección General de Hidrocarburos. Cada pozo es una empresa dentro de la sucursal Cimarrona, ya que para construir, montar, instalar, probar y poner en marcha cada pozo son necesarias inversiones de tiempo y dinero diferentes a las efectuadas respecto de cada una de las demás empresas desarrolladas por Cimarrona. Para iniciar la perforación de cada pozo es necesario obtener permiso de la División de Petróleos del Ministerio de Minas y Energía por medio del formulario 4CR intención de perforar .

De acuerdo con la Resolución 625 de 2000 el Ministerio de Minas y Energía expresamente autoriza la puesta en producción del pozo TRES PASOS 1E, lo cual permite distinguir con plena claridad el carácter productivo o improductivo de cada pozo, El articulo 3 de la mencionada Resolución, expresa:

Artículo 3. Se autoriza la puesta en producción del pozo Tres Pasos 1E. Los demás pozos productores perforados y por perforar en predios de la estructura petrolífera de Guaduas, necesitarán del visto bueno por escrito de la Dirección General de Hidrocarburos para se puestos en producción, esto es la aprobación de sus facilidades de superficie y del volumen de fluidos a producir, establecidos para cada pozo.

Parágrafo 3. La compañía operadora deberá definir el estado final de los pozos Segundo 4E, Segundo 6E, Tres Pasos 3E, Tres Pasos 2E y tres pasos 4W a más tardar el 30 de junio del año 2001.

Es claro que para cada pozo deberá existir, como de hecho existe, una autorización de producción y que, mientras esta no exista, cada pozo será jurídica y económicamente improductivo. Si bien el objeto social de la sociedad es la exploración y explotación de hidrocarburos, jurídicamente es posible entender que cada empresa desarrollada por la sociedad es independiente y su productividad deberá ser determinada de forma separada.

Igualmente obra en el acervo probatorio, y en la contabilidad de la sociedad las inversiones efectuadas en este pozo en particular, están registradas en la cuenta 1508 construcciones en curso, como pozos y facilidades que no se hallaban productivos al 31 de diciembre del año gravable 2002, razón por la cual contabilizó estos activos como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR