Sentencia nº 250002327000201000096-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935246

Sentencia nº 250002327000201000096-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Enero de 2011

Número de sentencia250002327000201000096-01
Fecha19 Enero 2011
Número de expediente250002327000201000096-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.

: 250002327000201000096-01

Demandante

: BAYER S.A.

La sociedad BAYER S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000086 de 2 de diciembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se modifica la declaración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2007.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la declaración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2007, y en forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta por presentarse una diferencia de criterios entre las Oficinas de Impuestos y BAYER S.A.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

B.S.A. presentó su declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007, en medio electrónico, el 25 de mayo de ese año, liquidándolo por $1.256.156.145.000.

El 30 de mayo de 2008, la hoy actora corrigió la declaración presentada en medios electrónicos con el Nº 91000054688826, liquidando un impuesto al patrimonio de $1.351.656.000.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, profirió los siguientes autos:

Auto de apertura No. 310632007000750 de 8 de agosto de 2007.

Auto de Verificación de Cruce No. 310632007000969 de 8 de agosto de 2007.

El 5 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 31238200900033, mediante el cual propuso que B.S.A., modificara la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.

Dentro de la oportunidad legal, esto es, el 6 de agosto de 2009, la hoy demandante radicó la respuesta al requerimiento especial, en la que se opuso a la modificación y sanción propuesta por la División de Gestión de Fiscalización.

El 2 de diciembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto al patrimonio por el año 2007, en la cual se determinó un mayor valor del impuesto a cargo de la Compañía en la suma de $97.160.000, y una sanción de inexactitud por $154.382.000, indicando que es improcedente la disminución de la base para el cálculo del impuesto al patrimonio por concepto de las cuentas por cobrar a entidades localizadas en Perú y Ecuador, ya que atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, B.S.A. situó su patrimonio en Bogotá, por lo tanto debe ser gravado en Colombia como país miembro de la CAN.

Asimismo confirmó la sanción de inexactitud, al considerar que BAYER utilizó datos o factores equivocados, pues excluyó de la base del impuesto al patrimonio, un activo sometido al tributo en Colombia, lo que permitió la generación de un menor saldo a pagar.

Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política; 261, 262, 265, 560, 647, 683, 691, 702, 710 y 711 del Estatuto Tributario; 9 de la Ley 1370 de 2009; y 17 de la Decisión 578 de 2004.

Concreta el concepto de la violación así:

Afirma que de acuerdo a la Decisión 578 de 2004, no le es dado a la Administración de Impuestos gravar el patrimonio o derechos personales poseídos por BAYER en Ecuador y Perú, toda vez que el artículo 17 de la mencionada Decisión, radicó tal facultad de forma exclusiva en el país en el que se encuentren ubicados los respectivos bienes, esto es, en Ecuador y Perú, por lo tanto, los derechos deben ser considerados como exentos del impuesto al patrimonio en Colombia y, por ende, podrán ser excluidos de la base gravable de dicho impuesto.

1. NO HAY COMPETENCIA ASIGNADA A LA DIAN PARA ADMINISTRAR, FISCALIZAR Y DETERMINAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Señala que la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión, con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 560, 691, 702, 710, y 712 del Estatuto Tributario, los cuales abordan el tema de la competencia para el ejercicio de las funciones, la facultad para expedir y modificar la liquidación oficial de revisión y su contenido.

Considera que es preciso analizar si las normas anteriormente relacionadas aplican en el caso del impuesto al patrimonio que fue creado con la Ley 1111 de 2006, dado que es un tributo independiente al de renta y complementarios, cuya regulación legal se da a través de normas diferentes.

La Ley 1111 de 2006 no le otorgó a la DIAN la facultad de administrar el impuesto al patrimonio

Señala que en la Ley 1111 de 2006, a diferencia de la Ley 863 de 2003, el legislador guardó silencio en relación con el sujeto activo con facultades para determinar y exigir el tributo.

Expresa que en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006, se crearon tributos diferentes e independientes, por lo cual se debió precisar en la última el ente facultado para administrar y controlar el impuesto.

Insiste en que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, norma adicionada por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, otorgó a la DIAN únicamente la administración del impuesto al patrimonio que había sido creado por ésta, en consecuencia dicha competencia no puede considerarse extendida al impuesto creado por la Ley 1111 de 2006.

Nulidad de la Liquidación Oficial por haberse practicado por funcionario incompetente

Reitera que la DIAN carece de competencia para fiscalizar y determinar el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, por cuanto en la mencionada ley no se le atribuyó a la Administración Tributaria las facultades de administración, fiscalización y liquidación.

Explica que la Constitución Política establece para los servidores públicos un grado de responsabilidad mayor en el desarrollo de sus funciones, por ende, los funcionarios que desarrollen labores de liquidación deben actuar al amparo de lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Advierte que el Decreto Reglamentario 4048 de 2008, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , consagra la competencia de la DIAN en los siguientes términos:

Artículo 1 Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición (& )

La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias .

Argumenta que en este decreto reglamentario se ha establecido un factor de competencia residual que no se ha contemplado en la ley, infringiendo así el principio de legalidad que rige a los tributos, como quiera que la Ley 1111 de 2006 no otorgó a la DIAN la facultad legal para la administración y control del impuesto al patrimonio creado por dicha ley.

Sostiene que en consecuencia, la Liquidación Oficial de Revisión fue proferida por una entidad que no tenía la facultad legal para expedirla, lo cual da lugar a la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, que señala que el acto de liquidación es nulo, cuando se practique por funcionario incompetente.

2. APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

NORMA SUPRANACIONAL

Cita el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, el cual establece:

Artículo 17 El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

Indica, que del anterior artículo es incuestionable que la potestad tributaria recae específicamente en el país en el que se encuentra situado el patrimonio objeto de gravamen, por cuanto se acoge el postulado territorial o de la fuente para establecer la jurisdicción tributaria.

Esgrime que como en la Decisión 578 de 2004 no se definió el concepto de patrimonio, ni dispuso en qué país miembro está situado, es necesario acudir a las disposiciones tributarias nacionales.

Afirma que a la luz de la Decisión 578 de 2004, solo en uno de los países miembros de la CAN radica la potestad tributaria para gravar el patrimonio de un contribuyente domiciliado en los países miembros, así la potestad para gravar el patrimonio de BAYER S.A., puede estar en cabeza de Colombia, Ecuador o Perú.

Observa que como el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, establece que el patrimonio podrá ser gravado exclusivamente por el país miembro en que éste se encuentre situado, es necesario determinar en cuál de los países miembros se encuentra localizado el patrimonio de un contribuyente.

Para el efecto, acude al artículo 265 del Estatuto Tributario, que expresa:

ARTÍCULO 265. BIENES POSEIDOS EN EL PAÍS. Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos sociales reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que,...

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