Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935854

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Octubre de 2007

Fecha25 Octubre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 2002-13451

DEMANDANTE : G.M.V.

DEMANDADO

:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA-

SECRETARIA DE EDUCACIÓN

CONTROVERSIA :

ASIGNACION DE FUNCIONES DIRECTIVO DOCENTE

G.M.V., identificado con C.C. No. 19.269.231 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en solicitud de lo siguiente:

DEMANDA

La parte actora formula las siguientes:

PRETENSIONES

  1. PRINCIPALES

PRIMERA

DE NULIDAD

Declarar la nulidad de la Resolución Nº 4767 del 26 de agosto de 2002,

Por la cual se realiza una asignación de funciones como Directivo docente Coordinador(a) a un(a) directivo docente Director(a) en Instituciones Educativas Distritales en la planta docente de la Secretaría de educación D. , expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. (Folio 2)

SEGUNDA

DE

INAPLICACIÓN

Que una vez sea declarada la nulidad anterior, se sirva inaplicar en relación con el actor las siguientes normas:

Inaplicar respecto del poderdante la Resolución Nº 2393 de agosto 14 de 2002, Por la cual se integran el CENTRO EDUCATIVO NACIONAL PILOTO BAVARIA, el CED DIVINO MAESTRO y el CED SAN CRISTÓBAL NORTE, de la Localidad 1ª de Usaquén , expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.(F 3 a 7)

Inaplicar respecto del poderdante la Resolución Número 2101 del 18 de julio de 2002 Por la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.(Folios 8 a 13)

Inaplicar respecto del poderdante el Decreto Nacional 688 de 2002 en su parágrafo 2º del artículo 9º y el artículo 18.

Inaplicar respecto del poderdante el Decreto Nacional 1494 de 2002, en su último inciso del parágrafo transitorio del artículo 2º.

TERCERA

DE LAS DECLARACIONES Y EL RESTABLECIMIENTO

Que como consecuencia de las nulidades e inaplicaciones solicitadas se declare y condene a la demandada a lo siguiente:

Que se declare que con la expedición de la resolución 2393 y 4767 del 14 y 26 de agosto de 2002, se causó un daño al actor que debe ser resarcido por la administración.

Que el actor tenía derecho a recibir un sobresueldo del 20% y no del 10% como lo estaba recibiendo, según las normas distritales.

Restituir o restablecer al S.G.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.269.231 de Bogotá, al cargo de directivo docente director del Centro Educativo Distrital denominado NACIONAL PILOTO BAVARIA de la Localidad 1ª de Usaquén o de otra institución o centro educativo de igual o superior jerarquía, estando éste ubicado en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital y en las mismas condiciones en que ejercía aquel cargo, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al poderdante el sobresueldo del 20% según normas distritales, y demás factores salariales causados y no pagados desde cuando se le adeude hasta cuando sea efectivamente cumplido el fallo o hasta la fecha de retiro forzoso si para entonces el poderdante ha cumplido 65 años de edad.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al poderdante las prestaciones causadas desde la ejecutoria de la Resolución Nº 4767 del 26 de agosto de 2002, hasta cuando sea efectivamente cumplido el fallo o hasta la fecha de retiro forzoso si para entonces el poderdante ha cumplido 65 años de edad.

Ordenar a la demandada a tener presente que para todos los efectos jurídicos no existe diferencia jerárquica alguna entre el cargo de DIRECTOR y el cargo de RECTOR, siendo ambos equivalentes.

Ordenar a la demandada a tener presente que para todos los efectos jurídicos el cargo de COORDINADOR es jerárquicamente inferior al cargo de DIRECTOR o RECTOR.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los daños y perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales según la estimación que realice el señor juez.

Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 178 del C. C. A.

Ordenar a la entidad demandada que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C. C. A.

Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes

a su ejecutoria" y "después de

este término".

Haciendo uso de la facultad extrapetita en materia laboral, reconocer al poderdante todos los derechos que resulten probados durante el proceso aunque no se hallan expresado en las pretensiones.

Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los hechos visibles de los folio 57 a 60 los cuales se sintetizan así:

HECHOS
  1. El actor es graduado de Maestro de la Escuela Normal Marcela de la Cruz , obtuvo el título de Ingeniero de Sistemas de la Universidad Incca de Colombia y fue nombrado como maestro escalafonado en 2ª categoría de primaria, mediante el Decreto Distrital 897 de junio 2 de 1977.

    El accionante fue ascendido del cargo de maestro de Enseñanza Primaria, al cargo de Directivo Docente Director de Establecimiento dependiente de la División de Educación Básica Primaria, mediante el Decreto Distrital 548 del 23 de agosto de 1996, laborando en el año de 2002 en el CED NACIONAL PILOTO BAVARIA.

    El 14 de agosto de 2002, la Secretaría de Educación Distrital, expidió la Resolución 2393 Por la cual se integran el CENTRO EDUCATIVO NACIONAL PILOTO BAVARIA, el CED DIVINO MAESTRO y el CED SAN CRISTÓBAL NORTE, de la Localidad 1ª de Usaquén .

    El accionante fue destituido del cargo de Director y degradado al cargo de Coordinador mediante la Resolución Nº 4767 del 26 de agosto de 2002.

    Que con motivo de esta degradación de cargo, el actor sufrió una disminución de sus ingresos económicos y una modificación de su estilo de vida que lo ha perjudicado moral, social y psicológicamente.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas:

    Carta Política: artículos Cero, 1,2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 84, 114, 121, 124, 150 (numeral 23), 151,189 (11), 209.

    Código Sustantivo del Trabajo: artículos , 57

    5º, 59

    9º, 62.

    Ley 715 de 2001: artículos 6.26, 7.7, 9º,10, 12, 13,34 a 40, 76.17.

    Ley 115 de 1994: artículos 82, 127, 129, 130, 131, 132, 138 y siguientes.

    Ley 734 de 2002: Numeral 1º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 34.

    Decreto Ley 2277 de 1979: Literal b), del artículo 36; artículos 32, 33 y 34.

    Decreto Ley 1278 de 2002: artículo 18.

    Decreto Nacional 610 de 1980: artículos 1 y 2.

    Decreto Nacional 1860 de 1994.

    Decreto Distrital Nº 548 del 23 de agosto de 1996.

    Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

    E L P R O C E S O

    1. E N T I D A D

      DE M A N D A D A

      Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION.

      Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada, según se constata a folio 165 del expediente.

      La entidad demandada contestó la demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y argumentando los motivos de su defensa y presentando excepciones (fls. 166 al 175)

    2. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

      La entidad demandada presentó alegatos de conclusión visible a folios 283 a 285.

      La parte actora guardó silencio .

      El Ministerio Público no emitió concepto.

      El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

      Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

      CONSIDERACIONES

      Como la entidad demandada, por intermedio de su apoderada propone excepciones, en primer lugar, se efectúa su análisis y decisión

      EXCEPCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS

      Señala la excepcionante que la actuación de la administración, se encuentra ajustada a derecho, como se desprende del estudio del expediente, y por lo tanto no proceden las pretensiones del libelo.

      En relación con el argumento expuesto como medio exceptivo, la Sala observa que en realidad se trata de alegaciones propias de la defensa, lo cual no impide realizar el respectivo pronunciamiento de fondo

      EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA DEMANDADA

      Alega la entidad demandada que las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas fueron expedidas como consecuencia de la integración de las instituciones educativas ordenada por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001. disposición de carácter general, vigente y valida.

      Al respecto, la Sala considera que esta excepción se fundamenta en los mismos argumentos de fondo de la defensa, por tanto, será un aspecto analizado en el fondo de la litis de esta providencia.

      EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE TENGAN MAS DE TRES AÑOS

      Se fundamenta en que la aplicación de las normas es para situaciones que se consoliden hacía el futuro y en materia laboral la prescripción común es de tres años artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1968- siendo, entonces debe contarse el término de prescripción desde el momento en que se...

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