Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936270

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Mayo de 2007

Fecha24 Mayo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de de dos mil siete (2007)

JUICIO No. 2003-8416

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS

SUPRESIÓN DE CARGO

ACTOR: JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO

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JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERA

Que es nulo el decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003 expedido por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION en lo que atañe a J.M.M.G., mediante el cual se le suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 Grado 12 que fungía el demandante en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN, o quien para la fecha de la sentencia haga sus veces, deberán reintegrar a J.M.M.G. en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

TERCERA

Que para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por J.M.M.G. en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT-, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al mismo.

QUINTA

Que el LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT- o quien para la fecha de la ejecutoria de la sentencia haga sus veces, quedan obligados a dar cumplimiento a la misma, dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecución de la Sentencia, así como la respectiva indexación de la misma.

Que se condene en costas y costos a la parte demandada.

Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se relacionan a continuación:

  1. - Mediante el Decreto No 1291 de fecha 21 de Mayo de 2003, se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- y se ordenó su liquidación.

  2. - Posteriormente con base en el Decreto anteriormente citado, se dictó por parte del Gobierno Nacional el Decreto No 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN.

  3. - Entre los cargos suprimidos en el decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, se encuentra el que fungía mi poderdante J.M.M.G., el cual era el de PROFESIONAL UNIVARSITARIO Código 3020 GRADO 12, en la Oficina Central, la cual desapareció por completo con ocasión de la Supresión y Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION, quedando solo en funcionamiento la oficina del LIQUIDADOR, D.J.A.C.L., exclusivo representante de la entidad suprimida y en liquidación, con sede única en la ciudad de Bogotá D.C. razón que nos impele a formular la demanda que nos ocupa, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  4. - Para que se pudiera dictar el Decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN, presentó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, la justificación técnica de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 155 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998.

  5. - Para dictar el Decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, luego del cumplimiento de los requisitos anteriores, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, debió emitir un CONCEPTO TECNICO FAVORABLE, siendo este requisito sine qua non, sin el cual no podría haberse dado la supresión de cargos ordenada en el Decreto Demandado, en lo que atañe al actor, tal como lo ordena el artículo 156 del Decreto Reglamentario No 1572 de 1998, en el numeral 4.

  6. - Pues bien, el CONCEPTO TECNICO EXIGIDO por la norma antes citada, no fue emitido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, de acuerdo con lo manifestado por ese DEPARTAMENTO en comunicación de fecha de 10 de Octubre de 2003, dirigida al suscrito, en donde anexan un concepto favorable dirigido al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pero que de ninguna manera es el CONCEPTO TÉCNICO exigido por la norma en cita.

  7. - Al no existir CONCEPTO TECNICO, es claro colegir que no hubo supresión efectiva de cargos y por lo tanto el Decreto 1683 de fecha 16 de Junio de 2003, en lo que atañe a J.M.M.G., es Nulo,

  8. - Por Resolución No 1156 de fecha 15 de Mayo de 1996, fue nombrado en Periodo de Prueba el demandante, debiendo ser calificado, como lo fue, procediéndose por parte del nominador a enviar la documentación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PUBLICA, para que se procediera a la inscripción en carrera administrativa del actor, lo cual se hizo, y fue así comose registró como empleado público de carrera administrativa al actor, registro que surtió el día 29 de agosto de 1997 en el folio No. 1957 con Número de Orden 98310, por lo tanto, el demandante de acuerdo con lo anterior, se encuentra escalafonado.

  9. - De acuerdo con el literal k de la Ley 443 de 1998, la supresión del cargo de un funcionario de carrera es considerada como una causal de retiro del servicio.

  10. - J.M.M.G. fue vinculado a la Administración Nacional, siempre por Resoluciones, tal como aparece en su vinculación inicial, a través de la Resolución No. 01156 de fecha 15 de Mayo de 1996, después de la Convocatoria al Concurso; cuando fue incorporado a la Planta Global del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN, así como cuando fue inscrito en Carrera Administrativa, tal como aparece en la hoja de vida del demandante.

  11. - Siendo, como lo dijimos y probamos anteriormente, el cargo que fungía en la entidad demandada el actor, era de carrera y al haber sido suprimido el mismo, podemos afirmar sin hesitación de ninguna clase, que como la supresión es una causal de retiro de cargo de carrera, esta debió comunicársele al demandante a través de una Resolución motivada, tal como fue vinculado y no dejar de hacerle dicha comunicación.

    Las cosas en derecho se deshacen como se hacen y en este caso ese aforismo no se cumplió, incurriendo con ello en una causal de nulidad.

    Además el artículo 41 inciso primero de la Ley 443 de 1998, que se refiere a la Reforma de plantas de personal dice lo siguiente:

    con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de la entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente;&

  12. - Al no habérsele comunicado la supresión del cargo del demandante, a través de ningún medio y menos de una Resolución motivada, como lo exige la Ley, es claro que hubo un vicio en la expedición de dicha supresión, lo que da origen a una nulidad.

  13. - Los actos administrativos impugnados en este proceso ofrecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1°.- VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU EXPEDICIÓN. 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY.

    Primero, porque no se expidió una comunicación, con el premeditado propósito de que el Decreto de supresión pudiera ser considerado de exclusiva estirpe comunicativa, impidiendo su judicialización, sin seguir las obligadas reglas o procedimiento de ley, como condición especial para su validez, ya que siendo la supresión de cargos una causal de retiro, debía comunicarse dicho retiro a través de una resolución motivada y esto no se hizo, violando en forma flagrante el artículo 41 inciso primero de la Ley 443 de 1998.

    Segundo, porque con la expedición del Decreto 1683 de fecha 18 de junio de 2003, en lo que atañe al actor, se violó en forma flagrante el numeral 4, del artículo 156 del Decreto Reglamentario 1572, modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998, al no existir el CONCEPTO TÉCNICO, exigido por la norma citada.

    En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas y concepto de violación, como se lee y considera en los folios 17 y 18 del expediente:

    Constitución Política artículos 2; 13; 25 y 29.

    Legales: Decreto 1572 de 1998, artículo 156 numeral 4°, modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998. Decreto 2400 de 1968 artículo 26.

    Aduce el actor, que se ha violado la Constitución Política en los derechos al trabajo y defensa por cuanto todas las personas son iguales ante la ley y deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades y funcionarios,

    debido a que no se cumplió con el requisito de emitir el concepto Técnico por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, así pues no hubo supresión; argumenta además que, fue desvinculado a través de un oficio; cuando debió ser desvinculado a través de una resolución.

    El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por este despacho de fecha 3 de junio de 2004 (fls. 42 a 43), por el que se ordena notificar a dicha entidad; argumenta el Departamento...

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