Sentencia nº 04 - 7251.- AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936390

Sentencia nº 04 - 7251.- AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007

Número de sentencia04 - 7251.- AUTORIDADES NALES
Número de expediente04 - 7251.- AUTORIDADES NALES
Fecha15 Marzo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2.007).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 04 - 7251.- AUTORIDADES NALES

Demandante: Y.M.P.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Indexación Ingreso Base

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

OBJETO DE LA DEMANDA: la presente acción tiene por objeto que se anule el Acto Administrativo AUTO Nro. 100065 de fecha 14 de enero de 2003 expedido por el Subdirector General de Prestaciones económicas de CAJANAL, que resuelve las peticiones formuladas ante la demandada en el escrito de fecha 22 de mayo de 2002, en la cual se pidió actualizar la base salarial de la pensión de jubilación que le viene concedida a la Actora en la resolución 000538 de febrero 9 de 1993. O incluso como la realidad es que dicho AUTO Nro. 100065, muy a pesar de decir que atiende la petición elevada el día 22 de mayo de 2002 y su contenido nada tiene que ver con lo solicitado, cabe también afirmar que existe un silencio administrativo negativo sobre lo pedido, por lo tanto si se interpreta de esta manera entonces se pide la nulidad del ese (sic) ACTO FICTO o presunto que negó las pretensiones formuladas en el escrito de fecha mayo 22 de 2002.

Y consecuencialmente pido que se ordene a la demandada a lo siguiente:

ACTUALIZAR LA BASE SALARIAL de la pensión que le viene reconocida a la S.Y.M.P., por la demandada en el Acto Administrativo, Resolución Nro. 000538 de febrero 9 de 1993, teniendo en cuenta el IPC, acaecido desde la fecha de su retiro del Ministerio de Hacienda (febrero 9 de 1983) hasta la fecha en que cumplió los 50 años de edad para jubilarse (17 de septiembre de 1989) y se pague a la Actora las diferencias de mesadas que se adeuden desde que se reconoció la pensión de jubilación.

Esta petición de hace con fundamento en lo expuesto, en la providencia de fecha 8 de febrero de 1996, Radicación 7996, de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, magistrado ponente D.J.I. PALACIO PALACIO, y también, siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B, Exp. 2926-99, en la providencia de fecha 15 de junio de 2001, Mag. Pon. A.O.M..

Para Actualizar la Base Salarial, se deberá tener en cuenta que el 75% del salario promedio mensual devengado por la señora Y.M.P. en su último año de servicio, según la resolución Nro. 000538 de febrero 9 de 1993, arrojó un salario promedio mensual para pensión de $23.479,08, cantidad que deberá ser indexada o actualizada, teniendo en cuenta el IPC, acaecido desde la época del retiro (febrero 9 de 1983) hasta la fecha en que cumplió la edad para pensionarse (17 de septiembre de 1989), lo anterior con base en la formula que a continuación se indica:

R = Rh x Índice Final / Índice inicial.

R = ($23.479,08) * (120,22 / 32, 12) = $87.878,42

Donde R ($ 87.878.42) que se determinó de multiplicar el valor histórico Rh, que es $2.479,08 ( promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio 9 de febrero de 1983 al 17 de septiembre de 1989) por el guarismo que resultó de dividir el Índice Final de precios al consumido que para septiembre 17 de 1989, fecha en que cumplió la Actora los 50 años de edad, era de 120,22 dividido por el Índice Inicial que era de 32.12 para febrero 9 de 1983, según certificación expedida por el DANE.

Esto significa que la demandada deberá pagar a la señora Y.M.P., la suma de $87.878.42 mensuales a partir del día 17 de septiembre de 1989, por pensión de jubilación con los reajustes de ley, descontando lo que hubiere pagado todos estos años de pensión.

Conforme a los reajustes de pensión ordenados por la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993, los valores de la pensión de la señora Y.M.P., una vez se haya efectuado la ACTUALIZACION o INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, serán los siguientes:

Para 1990: $110.726.80

Para 1991: $139.582.21

Para 1992: $175.929.41

Para 1993: $219.964.55

Para 1994: $266.333.07

Para 1995: $319.732.85

Para 1996: $382.080.76

Para 1997: $462.394.14

Para 1998: $545.856.28

Para 1999: $637.014.28

Para 2000: $700.715.71

Para 2001: $770.086.57

Para 2002: $831.693.49

Para 2003: $889.828.86

Para 2004: $947.578.75

Como Cajanal viene pagando una pensión inferior a la aquí indicada, deberá pagar las diferencias de pensión que resulten.

  1. La entidad demandada, además de las mesadas atrasadas deberá pagar los INTERESES DE MORA sobre todas y cada una de las diferencias de pensión adeuda, a la tasa máxima permitida por la ley, según lo certifique la Superintendencia Bancaria. Esto conforme reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-446/98 en forma subsidiaria a esta petición pido que se condena a la demandada a pagar a la actora, las diferencias de pensión que resulten en forma INDEXADA, teniendo en cuenta el IPC, acaecido desde la causación de cada una de ellas.

  2. Condenar en COSTAS a la demandada, toda vez, que en forma injustificada dio lugar a esta Acción.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"1.- La señora Y.M.P., laboró por más de 20 años al Estado tal y como consta en la resolución 000538 de febrero 9 de 1993, su último cargo lo desempeñó como profesional Universitario grado 3 código 3020, en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, se retiró en febrero 9 de 1983.

  1. - Nació el día 17 de septiembre de 1939.

  2. - Según la resolución 000538 de febrero 9 de 1993, el valor de su pensión sería de $23.479.08 mensuales a partir del día 17 de septiembre de 1989.

  3. - Para el año 1982, el salario mínimo legal estaba en $7.410.oo lo que significa que la pensión de la Actora, equivalía en ese entonces a 3.1685 veces el salario mínimo de 1982. Pero resulta que fue incluida en nomina de pensionados para 1989 con el equivalente a un (1) salario mínimo mensual, soportando ella sola la devaluación de la moneda, situación que genera un enriquecimiento sin causa en favor del Estado, quien viene pagando con dinero envilecido. Esta situación injusta solo se corrige si Cajanal, I. o actualiza la base salarial que para establecer la pensión de la señora Y.M.P., acogiendo nuestra jurisprudencia laboral, Constitucional y del Consejo de Estado.

  4. - Resulta a todas luces injusto que un profesional Universitario que haya prestado más de 20 años de servicios al estado, resulte devengando UN SALARIO MINIMO COMO PENSION, y que no haya funcionario público que remedie esta situación. Esto es una injusticia que debe ser reparada con la mayor brevedad posible, ya que mi cliente a duras penas puede vivir con esa pensión que como Ustedes muy bien saben no alcanza ni pagar los servicios públicos.

  5. - En muchas oportunidades la señora Y.M.P. hizo reclamos sobre el envilecimiento del monto de su pensión entre las que se cuentan: el escrito radicado ante Cajanal el día 20 de enero de 1999, el de fecha abril 08 de 2000, sin que le hubieren corregido el monto de su pensión.

  6. - Mediante escrito radicado por el suscrito ante CAJANAL, el día 22 de mayo del 2002, se solicitó estas mismas pretensiones formuladas en esta demanda, sin que la demandada haya accedido a ellas. Así mismo cabe observar que dicha petición supuestamente fue resuelta con el AUTO 100065 DE ENERO 14 DE 2003 y digo así, pues si se analiza su contenido notará que lo allí resuelto no tiene nada que ver con lo pedido en el escrito de fecha 22 de mayo de 2002 ya que en dicho Auto se refiere es a UN REAJUSTE DE LEY 445 DE 1989.

    De todas maneras la respuesta fue negativa ya sea por lo expuesto en dicho Auto 100065 o por la aplicación del silencio administrativo negativo previsto en el art. 40 del C.C. Administrativo si se considera que la petición en el fondo no se ha resuelto.

  7. - La señora Y.M.P. me ha conferido poder especial amplio y suficiente para formular esta Acción .

    Mediante memorial visible de folios 45 a 50 el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda, en cuanto a las normas violadas, concepto de violación y estimación razonada de la cuantía.

    Como normas violadas se citan las siguientes:

    Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48 y 53; Código Contenciosos Administrativo, artículos 36, 85 y 178.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 56 a 59.

    PRUEBAS

    Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda, no se consideró necesario librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, folio 48, pero se facultó al apoderado para que los allegara al proceso. Por la entidad accionada se tuvo como prueba las documentales allegadas con la contestación de la demanda, se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, inciso 1, folio 58 y se dispuso reiterar el oficio solicitando los antecedentes administrativos.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante documental de folio 85.

    El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como lo informo la Oficial Mayor a folio 88.

    Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S

    La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del auto no. 100065 de enero 14 de 2003 que negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional; Como consecuencia de la anterior...

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