Sentencia nº 2005-1695 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355937218

Sentencia nº 2005-1695 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Mayo de 2010

Número de sentencia2005-1695
Fecha27 Mayo 2010
Número de expediente2005-1695
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2005-1695

Demandante : E.T.R.C.

Demandado : NACIÓN

RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO PREVIO

Impedimento Magistrado Ponente

Previamente a ocuparse de resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que mediante proveído del 11 de febrero de 2010, el Magistrado J.C.G.M., instructor del proceso de la referencia, formuló impedimento para decidir el presente asunto y remitió el expediente al Magistrado que le sigue en turno, para lo de ley.

El Magistrado J.C.G.M. manifiesta estar impedido para conocer el negocio bajo estudio por encontrarse incurso en la causal 14 de recusación consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, relativa a tener el juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar . Señaló que había instaurado acción ordinaria de mayor cuantía contra el Banco AV Villas S.A., admitida mediante auto del 24 de enero de 2007 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que se debaten las condiciones económicas (Sistema UPAC) en que fue celebrado el contrato de mutuo en virtud del cual el suscrito Magistrado es deudor del Banco AV VILLAS cambiaron sustancialmente durante su ejecución ; y que en el asunto de la referencia se analiza el presunto error judicial producido a la demandante por los juzgados civiles de instancia en el análisis de la aplicación de preceptos constitucionales sobre la reliquidación de créditos hipotecarios. En su criterio en ambos procesos, la cuestión jurídica debatida guarda relación con la aplicación del sistema UPAC y las consecuencias económicas derivadas del sistema de crédito.

Para resolver el impedimento formulado, advierte la Sala que por expresa disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, las causales de recusación e impedimento consagradas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a los jueces y miembros de las Corporaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El numeral 14 del artículo 150 del C. de P.C. consagra como causal de recusación del juez tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar

Visto lo anterior, los demás integrantes de la Sala consideramos que la cuestión jurídica a debatirse en este caso, por medio de fallo, guarda directa relación con el objeto y fundamento de las pretensiones que informan la acción ordinaria de mayor cuantía instaurada ante la Jurisdicción Civil por el Magistrado que formula el impedimento; en consecuencia, cualquier determinación a tomar dentro del mismo puede resultar del interés personal el Magistrado Ponente. Por ende, se declarará fundada la razón que invoca para apartarse del conocimiento del presente asunto.

Una vez resuelta la solicitud anterior, proceden los demás integrantes de la Sala a analizar el asunto puesto a su consideración.

FALLO

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por E.T.R.C. contra la Nación

Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación, el 19 de julio de 2005, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

  1. Que se declare la responsabilidad de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por el desacato de los Jueces 19 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito por desacato en la aplicación de disposiciones Superiores, aquí citadas, emanadas de la Corte Constitucional, sobre el proceso puesto a su estudio las cuales son de forzoso cumplimiento y aplicación, retroactivamente, aun por encima de cualquier otra consideración legal.

  2. Consecuente con dicha declaración, se ordene a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de la indemnización por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a mi poderdante, E. T.R.C., en cuantía no inferior a VEINTE MILLONES PESOS, con actualización de su valor y reconocimiento de intereses legales desde la fecha del último pago efectuado en exceso, por mi poderdante al Demandado, Banco Popular, y hasta el momento del reintegro total.

  3. Se proceda a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo

HECHOS
  1. - E.T.R.C., solicitó un crédito hipotecario, para compra de vivienda familiar al Banco Popular Sucursal

    Can de esta ciudad capital, el cual fue aprobado y otorgado, por dicha entidad el 07 de Mayo de 1.998, por la suma de 25.2000.000.oo, para cancelarlo en 15 años, o 180 cuotas mensuales, con una tasa remuneratoria anual del 14%.

    2- El 07 de diciembre de 1999, la demandante resolvió pagar la totalidad del crédito a la demandada (sic), dado el incremento desmesurado de las cuotas y el capital.

    3- Entre el 07 de junio de 1998 y el 07 de Dic., de 1999, la demandada (sic) recibió de mi poderdante la suma de 46.427.060.oo, incluyendo el alivio financiero, lo que significa que en el lapso de 18 meses la demandada (sic) cobró a mi poderdante la suma de 21.427.060.oo por concepto de frutos del capital, lo que representa un interés de casi el 60% efectivo anual, cuando lo pactado era el 14% efectivo anual, según reza el contrato de hipoteca.

    4- Frente a lo anterior, la afectada, apoyada en las decisiones de la Corte Constitucional, C- 955, C-700, de 1999, C-383,C-1140, de 2000 SU-840 de 2004, entre otras, instauró demanda de Revisión del Contrato, tendiente a que se ordenara una verdadera reliquidación del crédito aplicando el Índice de Precios al consumidor (IPC), como lo ordenó la Corporación, en sus reiteradas providencias, y consecuente con lo cual, se le reintegrara a mi poderdante, E.T.R.C., la suma cobrada en exceso por la demandada, incluyendo en ese reembolso los frutos aprovechados por la entidad bancaria demandada.

    5- De la acción conoció, vía reparto, el Juez 19 Civil Municipal que consideró que en primera lugar, que no había lugar a la revisión solicitada por improcedente, por no tener carácter retroactivo el exceso cobrado por la demandada y, en segundo lugar, que el crédito fue financiado y cobrado con base a las fluctuaciones o cambios que pudiera tener dicho crédito durante el tiempo de su duración, fluctuaciones que, curiosamente, jamás fueron a favor del deudor. Consecuente con lo cual denegó las pretensiones de la demanda pasando de soslayo sin fundamento legal valedero alguno las reiteradas disposiciones de la Corte Constitucional.

    6- Decisión que fue apelada oportunamente, correspondiéndole el estudio, vía reparto, al Juez 14 Civil del Circuito, quien pese a considerar seriamente que la demandada si excedió en el cobro de los intereses del crédito, pese a ello, resolvió confirmar lo resuelto por el a-quo, no solo por lo que el dijo, sino también porque la revisión y reliquidación del crédito ya la había hecho la demandada cuando le abonó a la obligación el monto del alivio financiero

    TRÁMITE Y ALEGACIONES

    La demanda fue presentada el 19 de julio de 2005, ante esta Corporación (f. 7 vto. C1). Por reparto del 21 de julio de 2005, correspondió al Despacho del doctor J.C.G.M. el conocimiento de la presente acción. (f. 8, C.1).

    Mediante providencia del 25 de agosto de 2005, esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó el trámite de ley. (f. 10, C.1).

    El 28 de noviembre de 2005, se notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el auto admisorio de la demanda (f. 12, C1)

    El 13 de diciembre de 2005, la Nación

    Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas formuladas, por carecer de todo fundamento jurídico.

    En cuanto a los hechos de la demanda precisó la actuación judicial civil adelantada, sustento del presunto error judicial:

    El sustento fáctico de la demanda se fundamenta en que el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, consideró, que no había lugar a la revisión del contrato de mutuo con intereses por improcedente, por considerar que los contratos, como el suscrito entre la demandante E.T.R.C. y la entidad crediticia demandada BANCO POPULAR S.A., son IRREVISABLES, por cuanto en ellos se pactó incluso el tema de lo imprevisto, sin que se note desbordamiento más allá de la laesio ultra diminum, la que ni siquiera se pactó como limite. Y como consecuencia el despacho judicial resolvió 1.- Declarar probada la excepción denominada IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada. 2.- NEGAR las pretensiones de la demandante E.T.R.C.. 3.- CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso. T..

    Decisión que fue apelada oportunamente, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que desata el recurso CONFIRMANDO la sentencia del 6 de octubre de 2003 emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá .

    En cuanto a los argumentos en su defensa, expuso que la parte demandante pretende imputar responsabilidad a la Rama bajo el título de error judicial, régimen subjetivo en el que se debe demostrar la falla en el servicio. En su criterio al analizar el trámite del proceso ordinario en el cual figuró como demandante la señora R. y demandado el Banco Popular, las autoridades judiciales no profirieron decisiones contrarias a la ley y las disposiciones estuvieron ajustadas a derecho, en...

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