Sentencia nº 2005-2706 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937278

Sentencia nº 2005-2706 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Mayo de 2011

Número de sentencia2005-2706
Fecha25 Mayo 2011
Número de expediente2005-2706
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente:

2005-2706

Demandante: Compusys Suministros Limitada

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción contractual iniciada por la sociedad Compusys Suministros Limitada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 29 de noviembre de 2005 (fl. 20 rev., c. principal), la sociedad accionante presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- (fls. 1 a 20, c. principal).

Las pretensiones

Las pretensiones de la demandante son las siguientes (fls. 2 y 3, c. principal):

  1. - Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Compusys Suministros Ltda., y la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo entidad que depende del INSTITUTO CARCELARIO (sic) Y PENITENCIARIO INPEC.

  2. - Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene al INSTITUTO CARCELARIO (sic) Y PENITENCIARIO INPEC, a pagar los daños materiales causados a la sociedad COMPUSYS LIMITADA, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de $1.502.931.900,oo, o los que resulten probados dentro de la demanda, monto que se deberá actualizar de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

  3. - Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Compusys Suministros Ltda., y la Cárcel de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, entidad que depende del INSTITUTO CARCELARIO (sic) Y PENITENCIARIO INPEC.

  4. - Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene al INSTITUTO CARCELARIO (sic) Y PENITENCIARIO INPEC, a pagar los daños materiales causados a la sociedad COMPUSYS LIMITADA, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de $635.968.412.oo, o los que resultaren probados dentro de la demanda, monto que se deberá actualizar de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

  5. - Se condene al INSTITUTO CARCELARIO (sic) Y PENITENCIARIO INPEC al pago de las costas de este proceso.

  6. - A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

    1.1.2. Los hechos

    La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 9, c. principal):

    1.1.2.1. El 30 de noviembre de 2001, la sociedad demandante y la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo suscribieron el contrato de arrendamiento de un espacio de 30 metros cuadrados dentro del citado penal, con el fin de que la referida sociedad operara un establecimiento de comercio destinado a la ubicación de 30 cabinas telefónicas.

    1.1.2.2. El valor mensual del arrendamiento fue fijado en $2.500.000, por un término de cinco (5) años.

    1.1.2.3. A pesar de que se cumplieron los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, la arrendadora no cumplió con la obligación de entregar el espacio objeto del susodicho contrato.

    1.1.2.4. Una de las razones por las cuales no se había entregado el espacio comprometido, era que la anterior arrendataria no quiso entregar el inmueble y, por ende, la entidad demandada tuvo que iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado.

    1.1.2.5. La arrendataria ha hecho múltiples requerimientos a la arrendadora, con el fin de que cumpla con lo pactado; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había obtenido respuesta positiva al respecto, situación que ha generado perjuicios de diferente índole a la demandante.

    1.1.2.6. De otro lado, el 30 de noviembre de 2002 (sic), la demandante y la Penitenciaría La Picota celebraron el contrato de arrendamiento de un espacio de 30 metros cuadrados al interior del citado penal, con el fin de que la referida sociedad operara un establecimiento de comercio de cabinas telefónicas. El valor mensual del contrato se fijó en $2.250.000.

    1.1.2.7. El 21 de enero de 2002, la arrendadora hizo entrega del espacio a la arrendataria.

    1.1.2.8. En el contrato no se determinó el horario de funcionamiento; sin embargo, la arrendadora determinó de manera unilateral que el horario de funcionamiento de las cabinas telefónicas sería de domingo a domingo de las 8 a.m. a las 8 p.m.

    1.1.2.9. Posteriormente, en forma arbitraria se restringió el horario y el paso de las personas recluidas.

    1.1.2.10. El 5 de abril de 2002, se modificó el contrato en el sentido de reducir el valor mensual del canon, el cual quedó en $1.125.000; como fundamento de la modificación aludida se consignó las restricciones impuestas por el establecimiento carcelario.

    1.1.2.11. No obstante la modificación introducida, la entidad continuó introduciendo cambios a lo pactado en el contrato, a tal punto que imposibilitaron la ejecución del mismo.

    1.1.2.12. Uno de los cambios introducidos fue la venta del servicio a través de bonos. La demandante entregó al centro carcelario bonos por un total de $12.259.800, sin que los mismos le hubieran sido cancelados.

    1.1.2.13. El 18 de diciembre de 2003, el establecimiento carcelario dio por terminado unilateralmente el contrato.

    1.1.2.14. El 10 de noviembre de 2005, se declaró fallida la diligencia de conciliación extrajudicial entre las partes del presente proceso.

    1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El INPEC contestó la demanda (fls. 32 a 37, c. principal), en el sentido de afirmar que si bien el contrato inicial no se pudo ejecutar en la cárcel La Modelo, sí fue posible en la cárcel La Picota. En efecto, en aras de solucionar la problemática suscitada por la imposibilidad de entregar el espacio en La Modelo, debido al proceso de restitución adelantado por el INPEC, se le ofreció a la demandante un espacio en La Picota con el fin de honrar el contrato inicialmente suscrito.

    Igualmente, sostuvo que la modificación del contrato se suscribió porque el número de internos usuarios del servicio se disminuyó en más de la mitad. También manifestó que con la prestación del servicio la demandante obtuvo el reintegro de sus inversiones y sus utilidades, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno de los supuestos perjuicios irrogados.

    Afirmó que los cambios introducidos al contrato nunca colocaron en desventaja al contratista y que, por ejemplo, la implementación de bonos se debió a la prohibición de la Ley 65 de 1993 de usar dinero al interior de los establecimientos carcelarios.

    Propuso como excepción la inexistencia de la obligación a indemnizar, en tanto no se encuentran probados los hechos alegados en la demanda.

    1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Los alegatos presentados por la demandante contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda (fls. 143 a 145, c. principal).

    La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 146 a 160, c. principal).

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. C O N S I D E R A C I O N E S:

    2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

    Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la jurisdicción, competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción.

    2.1.1. La jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

    La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar el incumplimiento de un contrato estatal, que no está sometido a régimen jurídico especial y, por lo tanto, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es esta la jurisdicción competente para conocer de este tipo de asuntos. Por su parte, esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso en primera instancia, por razón de la cuantía (fl. 10, c. principal) y toda vez que los contratos se ejecutaron en Cundinamarca (fls. 1 y 123, c. 2).

    2.1.2. Legitimación en la causa

    Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que acreditaron su calidad de arrendadora y arrendataria (fls. 1 a 4 y 123 a 126, c. 2).

    2.1.3. Caducidad de la acción

    Partiendo de la base que la acción procedente es la contractual, toda vez que se pretende la declaratoria de incumplimiento de unos contratos estatales, (i) lo primero es indicar que el contrato de arrendamiento suscrito con el Director de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo, en representación del INPEC, sin número, de fecha 30 de noviembre de 2001, tenía una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrega física y real de los espacios pactados, según la cláusula segunda (fl. 1, c. 2), es claro que como las partes aceptan que dicha entrega no se efectuó, el término de duración tampoco empezó a correr, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda, el 29 de noviembre de 2005 (fl. 20 rev., c. principal), el susodicho contrato estaba vigente.

    Ahora, el referido contrato debía liquidarse por cuanto se extendía en el tiempo, tal como lo impone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; sin embargo, no es posible aplicar la regla para computar la caducidad contenida en el numeral 10 literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente a la fecha de los hechos y a la presentación de la demanda, toda vez que ella procede cuando se ha liquidado unilateralmente el contrato, situación que no se ha dado en el presente asunto, o no se liquidare durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto al definido por la ley, pero siempre desde la finalización de la relación contractual, situación que en este caso nunca se produjo.

    Entonces, es procedente aplicar la regla general contenida en el mentado artículo 136 numeral 10, que prescribe que en las controversias relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día...

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