Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355937306

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo del año dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. L.R.V.Q.

PROCESO No. 2005 - 3043

ACTOR : CARMEN GULIELMA GOMEZ DE GIRALDO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Reliquidación Pensión

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora CARMEN GULIELMA GOMEZ DE GIRALDO contra NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en el que solicita acceder a las siguientes,

D E C L A R A C I O N E S

PRIMERO

La NULIDAD parcial del artículo Primero de la Resolución N°. 04534 del 24 de Noviembre de 2004, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora C.G.G. de G., únicamente en el aparte, que a su letra dice:

ARTÍCULO PRIMERO: . . . en cuantía de $1.028.050.oo ... .

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de Restablecimiento del derecho, se le ordene por su Despacho a la Demandada modificar la cuantía del valor mensual de la pensión a pagar a mi P., y por tanto la demandada pague a la misma, la pensión en el monto ordenado por la Ley, en la suma de $1.115.378 monto que incluye las sumas de dinero correspondientes: a la prima especial y la prima de navidad, como factores salariales omitidos en la liquidación de la pensión de jubilación, o en aquella que el Tribunal se sirva decretar.

Diferencia a pagar en una suma de dinero igual o superior a $87.328, m/cte, mensuales, desde el 19 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se decretó por el Fondo, la efectividad de la pensión del mismo, según la Resolución 04534 de Noviembre 24 de 2004, arriba mencionada; pago que deberá efectuarse con los ajustes automáticos anuales ordenados por la Ley 71 de 1978.

Sumas de dinero, respecto de las cuales se decretará su actualización o ajuste al peso de conformidad con lo ordenado en el Artículo 178 del Código Contencioso administrativo, y se ordenará de igual manera el pago de los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del mimo Código.

TERCERO

Solicito con el debido respeto, se condene a la Demandada a pagar las costas del proceso.

CUARTO

Así mismo, solicito se ordene dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos del articulo 176 del decreto 01 de 1.984.

Como HECHOS que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

1) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., fue creado mediante el Artículo 3° de la Ley 91 de 1.989, como una cuenta especial de la Nación.

2) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 04534 del 24 de Noviembre de 2.004, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a mi Poderdante.

3) La Resolución No. 04534 del 24 de Noviembre de 2.004, antes mencionada, la suscribió el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C.

4) En la base de liquidación de la pensión, tomada en la Resolución antes mencionada, únicamente se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual devengada por la misma, en decir la suma de $1.318.625, y la prima de vacaciones en una suma de $52.108=

5) El Fondo ordenó el pago de la pensión mensual por un total de $1.028.050.

6) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., certificó que la señora G. de G., devengó durante el año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado de la misma, además del sueldo básico, los siguientes factores:

- la prima de especial, por valor de ................ $

150

- la prima de navidad, equivalente a ............ $

1.302.708

TOTAL ................................................................... $

116.432=

7) A los $116.432, correspondiente a los factores salariales omitidos en la liquidación de la pensión arriba mencionada, se le aplica el 75%, para obtener el monto de la liquidación parcial. Diferencia de las sumas de dinero que adeuda la Demandada a mi P., equivalente a una suma mínima mensual de $87.328, que surge de las sumas pagadas por concepto de la pensión y las que legalmente debió pagar oportunamente.

8) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución No. 04534 de Noviembre 24 de 2004, reconoció la pensión mensual de jubilación a mi M., con base en un promedio que no coincide con el promedio que legalmente debió ser liquidada la misma de conformidad con los certificados aportados para tal efecto, en el cual consta que devengó la prima especial y la prima de navidad acreditadas oportunamente.

9) La Demandada, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, considera que la liquidación de la pensión se efectúa tal como aparece en el mismo, básicamente en el siguiente argumento:

Que en aplicación a lo establecido en el Decreto 1775 de 1990, las solicitudes de prestaciones sociales deben obtener un visto bueno a la liquidación previo el reconocimiento por parte de la entidad Fiduciaria encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este caso, la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo cual esta regional elaboró y envió los proyectos de actos administrativos tomando como base para la liquidación todos los factores salariales con los cuales se reconocían las prestaciones sociales antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y el decreto 3752 de 2003.

Que la entidad fiduciaria devuelve los expedientes impartiendo visto bueno, con la observación de que la liquidación se debe efectuar conforme al Decreto 3752 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores sueldo básico y sobresueldo si se trata de directivos docentes.

10) La D.G. de G., se vinculó como docente a Bogotá D.C., el 19 de Agosto de 1966.

11) La Ley 812 de 2.003, entró en vigencia el 26 de junio de 2.003.

12) Mi Poderdante laboraba a la fecha de cumplir su status de pensionada y continúa laborando, como docente en la Ciudad de Bogotá D.C., tal como aparece en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de la Ciudad.

13) La Señora Gómez de G. se notificó de la Resolución No. 04534 del 24 de Noviembre de 2.005, el 2 de Diciembre del mismo año.

14) La D. me facultó por escrito para recurrir en su representación ante el Tribunal.

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58

Ley 91 de 1989: artículo 1 y 15

Ley 812 de 2003: artículo 81

Ley 715 de 2001: artículo 18

Decreto 3135 de 1968: artículo 27

Decreto 1848 de 1969: artículo 73

Ley 4ª de 1966: artículo 4

Decreto 1743 de 1966: artículo 5

Admitida la demanda (fl. 30), fue notificado el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Educación Nacional (fl. 34), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fl. 38).

Mediante memorial que obra a folios 36 a 37 del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 95); el apoderada de la parte demandada descorrió traslado en memorial visible a folios 96 a 97 del expediente. Lo propio lo hizo el apoderado de la demandante en escrito que obra a folios 98 a 106 del cuaderno principal.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la señora CARMEN GULIELMA GOMEZ DE GIRALDO a través de apoderada judicial, demanda la nulidad parcial de la Resolución 04534 del 24 de noviembre de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, siendo éste el acto acusado dentro de la presente controversia (fl. 24).

A título de restablecimiento del derecho pide que una vez anulado dicho acto, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación y pagar los factores salariales omitidos por dicha entidad.

En orden de lograr sus cometidos, la demandante aduce en el concepto de violación de la demanda que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. cometió un error al liquidarle al demandante la pensión en forma irregular, inaplicando lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 3752 de 2003.

Al ser violatorio el decreto 3752 de 2.003, de las normas mentadas, lo es con mayor razón la resolución No. 4534 de 24 de Noviembre de 2.004, al tener como fundamento jurídico ésta última lo ordenado por el Decreto 3752. Por tanto, a título de reivindicación de los derechos laborales de la Demandante, con el debido respeto solicito al Honorable Tribunal, se sirva ordenar se liquide la pensión de jubilación de la Docente Gómez de G., con todos los factores salariales certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con fundamento en el régimen legal anterior al 26 de junio de 2.003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 812 de 2.003.

Es procedente en primer lugar decidir sobre la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada al contestar la demanda (fl. 37). Considera la Sala, que por tener relación con el fondo del asunto planteado se analizará de manera conjunta con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se observa:

Obra a folio 74 del expediente, copia del registro civil de nacimiento de la señora CARMEN GULIELMA GOMEZ DE G., en el que se observa que nació el 4 de enero de 1945. (fl. 74)

A folio 81 del expediente obra certificación suscrita por la Secretaría General del Departamento de Caldas

Unidad de Gestión y Talento Humano

en el...

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